REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 18 de Septiembre de 2025.
Años: 215º y 166º
DEMANDANTE: SIMON ALBERTO CARVAJAL.
ABOG. ASISTENTE: JOSE CAMPOS.
DEMANDADA: MARISELA DEL VALLE CARVAJAL.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1732-25.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado en fecha 17 de Julio de 2025, por ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por el ciudadano: SIMON ALBERTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.104.253, asistido por el Abogado JOSE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.414, contra la ciudadana: MARISELA DEL VALLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.087.625. El demandante, anteriormente identificado, fundamentó la presente causa en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
La parte actora manifiesta en su demanda lo siguiente: “…suscribí un documento de venta privada,…con la Ciudadana: MARISELA DEL VALLE CARVAJAL,… en dicho documento se evidencia que la mencionada ciudadana vendió un bien inmueble de conformado por un Lote de Terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con un área aproximada de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1,26 Ha 12.550,46 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL NORTE: Desde el punto P-01 AL P-02 a una distancia de Doscientos Dieciocho metros con Ochenta y Seis centímetros lineales (218,86 M.L) en parte con Lote A y en parte con Lote Nº 02 de Maria Laura Carvajal. POR EL SUR: En un primer segmento desde el punto P-03 al P-04 con una distancia de Doscientos Once metros con Noventa y Siete centímetros lineales (211,97M.L), en parte con vía de penetración y en parte con Lote Nº 09 de Malegny Carvajal y un segundo segmento desde el punto P-04 al P-05 con una distancia de Tres metros con Noventa y Dos centímetros lineales (3,92 M.L) con Lote Nº 09 de Malegny Carvajal. POR EL ESTE: Desde el punto P-02 al P-03 con una distancia de Cincuenta y Ocho metros con Veintiocho centímetros lineales (58,38M.L) con calle y POR EL OESTE: Desde el punto P-05 al P-01 con una distancia de Cincuenta y Siete metros con veintiocho centímetros lineales (57,28 M.L) con Lote A. Según Carta sustitutiva de Catastro Emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Montalbán de fecha 1 de Septiembre de 2023. Ahora bien, dicho terreno fue adquirido por la Ciudadana: MARISELA DEL VALLE CARVAJAL,…según documento registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Montalbán Estado Carabobo, bajo el numero 33 del Protocolo Primero, del Tomo 2 Folio 170 al 174 de fecha 20 de Marzo de 1.995,…requiero que dicho documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante…*.
En fecha 22-07-2025, se recibió la presente causa en este Tribunal.
En fecha 28 de Julio de 2025, se le dió entrada quedando anotada bajo el N° 1732-25 y se formó expediente.
En fecha 31 de Julio de 2025, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana demandada MARISELA DEL VALLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.087.625, domiciliada en la Avenida Pedro Vicente Núñez, Edificio Salvador, piso 2, apartamento Nº 04, Conjunto Residencial Residencias 1, Sector La Unión Carabobo, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y se libraron las Boletas de Citación correspondientes.
En fecha 12 de Agosto de 2025, la ciudadana AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de alguacil accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó recibo de citación de la ciudadana MARISELA DEL VALLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.087.625, a quien citó en esta misma fecha 12-08-2025 a las 09:45am, en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
En fecha 14 de Agosto de 2025, comparece por ante este tribunal la ciudadana MARISELA DEL VALLE CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.087.625, asistida por el abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS CORONEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 252.375 y presenta escrito donde expone que conviene, se da por citada y reconoce el documento objeto de la presente demanda.
II
DEL CONVENIMIENTO:
De la diligencia de fecha 14-08-2025, presentada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.087.625, asistida por el abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS CORONEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 252.375, se desprende:
“…convengo en aceptar la demanda que por Reconocimiento en Contenido y Firma cursa por ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo que la firma y huellas que aparecen al pie del documento son mías, me doy por citada y renuncio a los lapsos procesales, apegándome a las disposiciones legales, de igual manera solicito que sea declarado el Reconocimiento en Contenido y Firma en la presente causa. Es todo…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo, algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento a permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarias, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ellos seria la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero de esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos van en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídicas que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento del terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la mas mínima contención, por lo que el Tribunal se planta serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgara, se acompañara de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarias, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tiene los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tiene los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada tramite, igualmente, se dejan a salvo los derechos a terceros quienes podrán hacer la oposición del ley antes los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ante expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana: MARISELA DEL VALLE CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.087.625, asistida por el abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS CORONEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 252.375, parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º del la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y se publicó, la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Exp. Nº 1732-25.
OJNN/Jl/Ig.
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