REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiséis (26) de septiembre de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
Expediente Nº 2.031-2025
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Secuestro, solicitada en el Libelo y ratificada mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de 2025 y que riela al folio dos (02) del presente Cuaderno, quien aquí juzga observa, que la Solicitud de Medida de Secuestro fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 588 eiusdem; en los cuales se dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
(…) 2º El secuestro de bienes determinados.
En este sentido, resulta necesario establecer en relación al Secuestro, que el mismo se encuentra regulado en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, Capítulo III: Del Secuestro, Causales – Enumeración Taxativa, artículo 599, en los siguientes términos:
Artículo 599. Se decretará el Secuestro:
1º. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º. De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Municipio considera que la parte actora debe complementar la solicitud de medida de secuestro, sobre el bien inmueble objeto del litigio, con fundamento a lo establecido en el artículo 599 de la ley adjetiva, el cual establece las causales necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; en consecuencia, se INSTA a la parte a fundamentar la Medida solicitada en alguna de las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la referida Medida. Cúmplase.