REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veinticuatro (24) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 182-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): CRISPINIANO HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.010.241, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas JULLYANA MANUELA HERNANDEZ LATOUCHE, MARIA FERNANDA HERNANDEZ LATOUCHE y JULMARY DEL CARMEN HERNANDEZ LATOUCHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.358.951, V-12.525.789 y V-15.007.137 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GLENDA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.373.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA por el Ciudadano CRISPINIANO HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.010.241, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas, Ciudadanas JULLYANA MANUELA HERNANDEZ LATOUCHE, MARIA FERNANDA HERNANDEZ LATOUCHE y JULMARY DEL CARMEN HERNANDEZ LATOUCHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.358.951, V-12.525.789 y V-15.007.137, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistido por la Abogada GLENDA LUCENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.373; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, bajo el Nro.182-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de las Ciudadanas: CARMEN ALICIA FIGUEROA BACALAO y ALIRIA MARGARITA MARTINEZ DE RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.193.508 y V-4.467.470 respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
El Ciudadano CRISPINIANO HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.010.241, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas, Ciudadanas JULLYANA MANUELA HERNANDEZ LATOUCHE, MARIA FERNANDA HERNANDEZ LATOUCHE y JULMARY DEL CARMEN HERNANDEZ LATOUCHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.358.951, V-12.525.789 y V-15.007.137 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistido por la Abogada GLENDA LUCENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.373, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Ciudadana CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.864.948, fallecida en fecha tres (03) de agosto de 2025, esposa del solicitante Ciudadano CRISPINIANO HERNANDEZ MENDEZ y madre de las Ciudadanas JULLYANA MANUELA HERNANDEZ LATOUCHE, MARIA FERNANDA HERNANDEZ LATOUCHE y JULMARY DEL CARMEN HERNANDEZ LATOUCHE ut supra identificados.
El solicitante consignó, Copias fotostáticas de su Cédulas de Identidad, de la de Cujus, de sus Hijas y de las testigos respectivamente (folios 2, 9 y 10); Copia Certificada del Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de Naguanagua del Municipio Naguanagua estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, bajo el N° 1134, Año 2025 que riela al (folio 3 y 4); Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por El Concejo Municipal del Distrito Sucre, estado Aragua, bajo el N° 23, del año 1.972, a nombre de los Ciudadanos CRISPINIANO HERNANDEZ MENDEZ y CARMEN VIOLETA LATOUCHE PARRA, (folio 5 y Vto.); Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1.973, bajo el N° 138, folio 76, Año 1.973 a nombre de: JULLYANA MANUELA HERNANDEZ LATOUCHE, que riela el (folio 6); Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de enero de 1.975, bajo el N° 57, Folio 30, Año 1.975 a nombre de: MARIA FERNANDA HERNANDEZ LATOUCHE, que riela el (folio 7); Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.980, bajo el N° 640, folio Vto. 325, Año 1.980 a nombre de: JULMARY DEL CARMEN HERNANDEZ LATOUCHE, que riela el (folio 8). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los Ciudadanos CRISPINIANO HERNANDEZ MENDEZ, JULLYANA MANUELA HERNANDEZ LATOUCHE, MARIA FERNANDA HERNANDEZ LATOUCHE y JULMARY DEL CARMEN HERNANDEZ LATOUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.010.241, V-11.358.951, V-12.525.789 y V-15.007.137 respectivamente, respecto de la Ciudadana CARMEN VIOLETA LATOUCHE PARRA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.864.948, fallecida en fecha tres (03) de agosto de 2025; esposa del solicitante Ciudadano CRISPINIANO HERNANDEZ MENDEZ y madre de las Ciudadanas JULLYANA MANUELA HERNANDEZ LATOUCHE, MARIA FERNANDA HERNANDEZ LATOUCHE y JULMARY DEL CARMEN HERNANDEZ LATOUCHE ut supra identificados; salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de las Ciudadanas: CARMEN ALICIA FIGUEROA BACALAO y ALIRIA MARGARITA MARTINEZ DE RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.193.508 y V-4.467.470 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante y a sus hijas con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al Ciudadano CRISPINIANO HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.010.241, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Ciudadanas JULLYANA MANUELA HERNANDEZ LATOUCHE, MARIA FERNANDA HERNANDEZ LATOUCHE Y JULMARY DEL CARMEN HERNANDEZ LATOUCHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.358.951, V-12.525.789 y V-15.007.137 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la Ciudadana CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.864.948, fallecida en fecha tres (03) de agosto de 2025, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al Ciudadano CRISPINIANO HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.010.241, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Ciudadanas JULLYANA MANUELA HERNANDEZ LATOUCHE, MARIA FERNANDA HERNANDEZ LATOUCHE Y JULMARY DEL CARMEN HERNANDEZ LATOUCHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.358.951, V-12.525.789 y V-15.007.137 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la Ciudadana CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.864.948, fallecida en fecha tres (03) de agosto de 2025, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZAPROVISORIA,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 182-2025.