REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintitrés (23) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE Nº 168-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): MIGUEL ANGEL RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.914.028, Nro. telefónico 0424 4738162, correo electrónico: miguelramod258@gmail.com.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.977.
PARTE DEMANDADA(S): ROSA AMELIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.010.195.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.914.028, asistido por la abogada MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.977; incoa pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA A LOS FINES DE PREPARAR LA VÍA EJECUTIVA, contra la ciudadana ROSA AMELIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.010.195; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de julio de 2025 bajo el Nro. 168-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes. Así mismo, se instó a la parte accionante a subsanar el escrito y a consignar lo solicitado en un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes, a los fines de proveer la presente solicitud, so pena de declarar la pérdida de interés.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025 comparece el Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.914.028, asistido por la abogada MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.977; y consigna Escrito subsanando lo solicitado por este Tribunal junto con Anexo marcado “B” (folios 6 al 16 de la solicitud); siendo agregado a los autos por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2025, admitiéndose la pretensión interpuesta, se ordenó emplazar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y librar la respectiva Boleta.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, la parte accionante Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS RODRIGUEZ ut supra identificado, asistido de abogada, presenta diligencia a los fines de solicitar la citación de la Ciudadana ROSA AMELIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.010.195; en la Calle 19 B. Méndez, entre avenida Plaza y Avenida 4 Rondón, Casa S/N, Bejuma estado Carabobo; para la cual juró la urgencia del caso y la habilitación del Tribunal por el tiempo necesario para tramitación de la presente solicitud. En esta misma fecha, este Juzgado agregó a los autos la referida diligencia; y en consecuencia acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de julio de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia que se trasladó en esta misma fecha a la dirección indicada por el solicitante, a practicar la citación de la ciudadana ROSA AMELIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.010.195, la cual fue infructuosa.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, la parte accionante Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS RODRIGUEZ ut supra identificado, asistido de abogada, presenta diligencia a los fines de solicitar la citación de la Ciudadana ROSA AMELIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.010.195; en la Calle 19 B. Méndez, entre avenida Plaza y Avenida 4 Rondón, Casa S/N, Bejuma estado Carabobo; para la cual juró la urgencia del caso y la habilitación del Tribunal por el tiempo necesario para tramitación de la presente solicitud; siendo agregado a los autos en fecha primero (01) de agosto de 2025; y en consecuencia acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de agosto de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia que se trasladó en esta misma fecha a la dirección indicada por el solicitante, a practicar la citación de la ciudadana ROSA AMELIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.010.195, la cual fue infructuosa.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia que citó a la ciudadana ROSA AMELIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.010.195, en la Sede de este Tribunal de Municipio, ubicado en Avenida Los Fundadores, entre calles Heres y Niquitao, Centro Comercial J.C., Planta Baja, Sector Centro del Municipio Bejuma estado Carabobo; a quien le hizo entrega de la Boleta y después de leer su contenido devolvió la copia debidamente firmada. Consignando la misma a los autos de la presente solicitud. (folio 27)
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.914.028, en el escrito consignado alega que:
(…) En fecha “01 de marzo de 2025”, suscribí con la ciudadana ROSA AMELIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.195, con domicilio en la Calle 19.B.Méndez, entre avenida Plaza y avenida 4 Rondón, Casa S/N, Bejuma estado Carabobo, un DOCUMENTO PRIVADO, donde le entregué en efectivo la suma de veintiséis mil dólares americanos ($26.000), equivalente a la suma de un millón seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.676.480,009,… (…)
Manifiesta que (…) el monto le fue entregado en calidad de préstamo y se fijó un término de TRES (3) MESES para que me hiciera entrega del monto de lo recibido en préstamo, que precluyó el 01 de junio de 2025, por no mediar prórroga del plazo y no haberse materializado el pago hasta la presente fecha. Asimismo, consta en el documento privado, que para garantizar la obligación de pagar el dinero que recibió en calidad de préstamo, la ciudadana ROSA AMELIA MARQUEZ, antes identificada, dio en garantía una casa de su propiedad, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 04, Protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.996. (…)
Fundamenta la pretensión (…) recurro a los órganos jurisdiccionales para solicitar el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, (…) a los fines de preparar la vía ejecutiva conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Por su parte la ciudadana ROSA AMELIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.010.195, no compareció a esta sede judicial, ni por si ni por medio de Apoderada Judicial a dar contestación a la presente pretensión.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por la parte accionante, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado (inserto al folio 2), suscrito entre el Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.914.028 y la ciudadana ROSA AMELIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.010.195; a los fines de preparar la Vía Ejecutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, señala lo siguiente, respecto a los instrumentos privados:
Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Por consiguiente, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública. Pero en sí ellos no tienen valor por sí mismos, en tanto no sean reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente por reconocidos.
En este punto, es necesario establecer las formas en que se produce el reconocimiento de un instrumento privado, a saber: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado, no niega su firma ni lo desconoce en la oportunidad de la contestación de la demanda, si el documento hubiese sido presentado junto con ésta o al quinto día, si el documento fuere presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Para concluir, tenemos entonces cuatro formas para conseguir el reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.). 4.-Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Por su parte los artículos 444, 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
En este sentido y en atención a lo anteriormente señalado se desprende que el reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia de su otorgante ante una Notaría Pública voluntariamente, el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar. En relación al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este se produce cuando en un juicio, la parte a quien se opone un documento, ya sea en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), o dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de ser promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él; esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito). En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 eiusdem, ocurre cuando se ha demandado el reconocimiento de un documento privado por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo; el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento; en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción. Ahora bien, puede ser que a los efectos de preparar la vía ejecutiva establecida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel, a los fines de que comparezca a reconocer dicho documento; si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá a la parte accionante como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
En este sentido, resulta importante traer a colación lo que establece al respecto el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, se dilucidan claramente los posibles escenarios que se pueden presentar en este procedimiento previo, para demandar por la vía ejecutiva, los cuales están desarrollados en la norma in comento: cuando se expresa que la resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento; así como también, se produce tal consecuencia cuando el deudor no comparece al emplazamiento que se le hace; en el supuesto de que el deudor no reconozca el instrumento, se abre la posibilidad de que el acreedor use su derecho en juicio; es decir, que cesa el procedimiento y le queda a salvo al solicitante proponer en juicio ordinario la demanda correspondiente; y el último escenario es, que en caso de ser tachado de falso el instrumento, lo cual debe hacerse por vía principal, se seguirá el juicio de tacha, si el tribunal fuere competente; y de no serlo, se pasarán los autos al juzgado que lo sea, debiendo resaltarse que la tacha de falsedad del documento, no impide que sea incoada la demanda del cobro del crédito. Y así se observa.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana ROSA AMELIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.010.195, parte accionada, suscribió en fecha doce (12) de Agosto de 2025, la Boleta de Citación, empezando a transcurrir los cinco (5) días de Despacho siguientes a éste para contestar la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma; no asistiendo ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación en relación a si reconoce o no el documento privado, dándole con tal actitud fuerza ejecutiva al referido instrumento; en razón de lo cual, en virtud de lo establecido en la norma y doctrina patria ya analizadas resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Reconocido el Documento Privado objeto de la presente solicitud. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el Documento Privado suscrito entre el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.914.028 y la ciudadana ROSA AMELIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.010.195 de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Devuélvanse las resultas originales al solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la solicitud en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, al día veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 168-2025.
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