REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, diecisiete (17) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 169-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.382.135, Nro telefónico 0426 8423280, correo electrónico: adrianaoliveros81@gmail.com.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KENIA FAGUNDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, Nro telefónico: 0424 4006980, correo electrónico: keniaf28@gmail.com.
PARTE DEMANDADA(S): YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.057, Nro. telefónico 0414 4096520, correo electrónico: be29medina@hotmail.com.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS MEDINA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.213.719.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA)

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.382.135, asistida por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604; incoa pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA A LOS FINES DE PREPARAR LA VÍA EJECUTIVA , contra la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.057; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2025 bajo el Nro. 169-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, este Tribunal de Municipio Insta a la parte accionante a subsanar errores en el libelo, en un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de proveer la admisión de la presente demanda; so pena de declarar Pérdida de Interés.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, comparece la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.382.135, asistida por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, y consigna escrito donde subsana lo solicitado por este tribunal, siendo agregado a los autos del expediente en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, admitiéndose la pretensión interpuesta, se ordenó emplazar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y librar la respectiva compulsa.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, la parte accionante ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS ut supra identificada, asistida de abogada, presenta diligencia a los fines de consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa y practicar la citación de la parte demandada. En fecha seis (06) de agosto de 2025, la misma se agregó a los autos; así mismo, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal de Municipio y mediante diligencia, deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha seis (06) de agosto de 2025 comparece el ciudadano Alguacil de y mediante diligencia consigna a las actas del expediente Boleta de Citación librada a la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, ut supra identificada, parte demandada en la presente causa, firmada por la referida ciudadana.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, comparece la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.057, asistida por el abogado CARLOS LUIS MEDINA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.213.719; y consigna Escrito de Contestación a la presente Solicitud; la cual fue agregada a las actas del expediente el catorce (14) de agosto de 2025, teniéndose para proveer lo conducente.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.382.135, en el escrito consignado alega que:
(…) Que la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.455.057, (…) me adeuda la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 3.500) por concepto de préstamo. (…)
Manifiesta que (…) en virtud de que se trata de un PAGARE suscrito por la demandada de autos, y el referido instrumento es de índole privado, ocurro ante usted muy respetuosamente a solicitar, (…) se sirva ordenar la comparecencia de la demandada a fin de que reconozca como suya la firma estampada al pie del referido instrumento, con la finalidad de preparar la vía ejecutiva. (…)
Fundamenta la pretensión (…) en las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, particularmente en el 631 el cual prevé la preparación de la vía ejecutiva a través del reconocimiento de la FIRMA estampada al pie del instrumento. (…)
Finalmente arguye que (…) la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en definitiva sea declarado “CON LUGAR”, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)
Por su parte la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.057, asistida por el abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.719, manifiesta que:
(…) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana ADRIANA CROMOTO OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.079.842 y de este domicilio, en la presente solicitud; y en consecuencia desconozco la firma y el contenido del referido instrumento privado denominado por la solicitante como “pagaré”, cuyo reconocimiento se pretende en el presente procedimiento. (…) [Sic]
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE FIRMA del documento privado de PAGARÉ (inserto al folio 4), suscrito entre la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.382.135 y la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.057; a los fines de preparar la Vía Ejecutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto lo siguiente:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
En relación a la preparación de la vía ejecutiva el Maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, Sexta Edición. Caracas-Venezuela 1984, págs. 87, 88, 89, 90 y 91, dejó claramente establecido, respecto a este procedimiento cuya normativa del Código derogado se mantuvo inalterable, lo siguiente:
“Cuando el instrumento no fuere reconocido por el otorgante, cesará la actuación preparatoria de la vía ejecutiva, pues el procedimiento que pauta el artículo que estamos comentando es de jurisdicción voluntaria; y así como el deudor no puede alegar en él, ni tratar de probar ninguna excepción frente al mérito del instrumento, tampoco puede el acreedor impugnar el desconocimiento. Para hacerlo no tiene otro medio que el pedir el reconocimiento en acción principal… (…) … Puede proponer al efecto, en juicio ordinario, la demanda correspondiente, y si logra comprobar su pretensión por medio del cotejo de firmas o por testigos, y obtener sentencia ejecutoria que declare la autenticidad de la firma o de la escritura negada, el instrumento se hará guarentigio… (Omissis).
…la parte citada, en su carácter de otorgante, para que reconozca un instrumento privado, lo tache de falso; y como en dicho texto se dispone que deberá seguirse el juicio correspondiente ante el mismo Tribunal del reconocimiento, si fuere competente, o habrán de pasarse los autos al que lo fuere, caso de no serlo él, es claro que la tacha no podrá ser una simple alegación del interesado para razonar el hecho de no haber reconocido el instrumento, sino una demanda de falsedad en acción principal. La tacha de falsedad en juicio civil, no puede, en efecto ser propuesta sino como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso del proceso en que el documento hubiere sido presentado, y es sabido que en el procedimiento no contencioso para preparar la vía ejecutiva, por no ser un juicio, no se puede proponer incidentalmente la tacha.”
De lo anteriormente expuesto, se dilucidan claramente los posibles escenarios que se pueden presentar en este procedimiento previo, para demandar por la vía ejecutiva, los cuales están desarrollados en la norma in comento: cuando se expresa que la resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento; así como también, se produce tal consecuencia cuando el deudor no comparece al emplazamiento que se le hace; en el supuesto de que el deudor no reconozca el instrumento, se abre la posibilidad de que el acreedor use su derecho en juicio; es decir, que cesa el procedimiento y le queda a salvo al solicitante proponer en juicio ordinario la demanda correspondiente; y el último escenario es, que en caso de ser tachado de falso el instrumento, lo cual debe hacerse por vía principal, se seguirá el juicio de tacha, si el tribunal fuere competente; y de no serlo, se pasarán los autos al juzgado que lo sea, debiendo resaltarse que la tacha de falsedad del documento, no impide que sea incoada la demanda del cobro del crédito. Y así se observa.
En el caso que nos ocupa, quedaron a salvo las actuaciones realizadas por las partes, inclusive la contestación de la parte accionada, presentada ante esta sede judicial en fecha trece (13) de agosto de 2025, escrito consignado por la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.057, asistida por el abogado CARLOS LUIS MEDINA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.213.719, mediante el cual rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte accionante e igualmente desconoció la firma y el contenido del instrumento privado denominado PAGARÉ, marcado con la letra “A” y que riela al folio 4 del expediente .
En atención a lo señalado, la actuación de la accionada frente a su emplazamiento fue la de desconocer en su contenido y firma el documento presentado por el solicitante (folio 4), conducta ésta que produce la cesación del procedimiento, teniendo derecho la parte accionante a ejercer las acciones judiciales que correspondan para hacer valer la pretensión que le asista, luego del desconocimiento del documento; en otro juicio, por cuanto no se pueden realizar otras actuaciones por la solicitante una vez que la parte que fue citada desconozca el documento, en virtud que no se corresponden a los trámites procesales de su solicitud, toda vez que los mismos no están previstos en el procedimiento especial para preparar la vía ejecutiva.
En conclusión, en virtud de lo establecido en la norma y doctrina patria ya analizadas resulta forzoso para esta Juzgadora al no resultar reconocido el documento objeto de esta acción, declarar terminada la presente solicitud. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE FIRMA de instrumento privado fundamentado conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.382.135, asistida por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, en contra de la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.057, asistida por el abogado CARLOS LUIS MEDINA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.213.719.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Devuélvanse las resultas originales al solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, al día diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS

LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 169-2025.