REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 30 de septiembre de 2025
215º y 165º
DECISION N°: 259-2025

EXPEDIENTE N°: D-1824-25

SOLICITANTE: Ciudadanos YASMIN EDITH LORETO DE CHIQUITO, ALBERT EFRAIN LORETO PEREZ y JOSELYN ISABEL LORETO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.099.828, V-20.355.687 Y V-22.427.204.

ABOGADO ASISTENTE: KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.463.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


I.- ANTECEDENTES:

En fecha 16 de julio del año 2025, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, presentada por los Ciudadanos YASMIN EDITH LORETO DE CHIQUITO, ALBERT EFRAIN LORETO PEREZ y JOSELYN ISABEL LORETO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.099.828, V-20.355.687 y V-22.427.204, asistidos por la abogada KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.463, en la cual solicita que el Tribunal ordene la rectificación de sus actas de nacimiento signadas, la primera acta N° 691, Tomo II, Folio Vto. 154, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1986; la segunda bajo el N° 467, Tomo II de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1990; y la tercera acta N° 181, Tomo I, Folio 92, Parroquia Güigüe, de fecha 24 de marzo de 1994. Solicitud a la cual se le dio entrada en fecha 17 de julio del 2025, bajo el numero D-1824-25 (Folios 01 al 21); y se admitió en fecha 21 de julio del mismo año, ordenando su tramitación por el Procedimiento de Rectificación de Actas de nacimiento de conformidad con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al Ministerio Público, y cartel de emplazamiento a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación. (Folios 22 al 24).
En fecha 23 de julio de 2025, los ciudadanos YASMIN EDITH LORETO DE CHIQUITO, ALBERTH EFRAIN LORETO PEREZ y JOSELYN ISABEL LORETO PEREZ, asistidos por la abogada KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, dejaron constancia de la consignación al alguacil de los medios necesarios para la práctica de la notificación fiscal; en esta misma fecha los solicitantes otorgaron Poder Apud a la abogada KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, el cual se agregó en esa misma fecha; igualmente el Alguacil dejo constancia que recibió emolumentos para la práctica de la notificación fiscal (Folio 25 al 28). En fecha 25 de julio de 2025, la abogada KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, consignó la página del ejemplar del diario “NOTITARDE”, donde fue publicado el cartel de emplazamiento, la cual fue agregada a través de auto de esa misma fecha (Folio 29 al 31). En la misma fecha, el Alguacil PABLO RODRIGUEZ, consignó la boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada en señal de haber sido recibida, por la Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Publico (Folios 32 y 33).
Posteriormente, este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2025, practicó cómputo de los días de despacho a los fines de verificar si transcurrieron los lapsos otorgados en el cartel de emplazamiento y en la boleta de notificación; y a continuación, verificados que efectivamente transcurrieron los lapsos respectivos, se dictó auto en esa misma fecha, declarando abierta la solicitud a pruebas, conforme al artículo 771 de Código de Procedimiento Civil (Folios 34 y 35). En fecha 24 de septiembre de 2025, compareció la parte solicitante y presentó escrito de promoción de pruebas, junto a un anexo (Folios 36 al 41). Siendo admitidas mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2025 (Folio 43).
Es por lo que verificado que ha transcurrido íntegramente el lapso de pruebas, y admitidas las pruebas que fueron promovidas por la parte interesada, se declara concluida la sustanciación de este procedimiento; razón por la cual la presente solicitud se encuentra en el lapso para sentenciar, por lo que este éste Tribunal procede a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alegan la solicitantes que les urge rectificar sus actas de nacimiento, insertada en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según sus actas de nacimiento signadas, la primera acta N° 691, Tomo II, Folio Vto. 154, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1986; la segunda bajo el N° 467, Tomo II de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1990; y la tercera acta con el N° 181, Tomo I, Folio 92, Parroquia Güigüe, de fecha 24 de marzo de 1994. En tal sentido solicita se corrija dicho error material de fondo. Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, para efectos probatorios la solicitante trajo a los autos acompañando al escrito de solicitud una serie de documentales:
1. Copias simples de cédulas de identidad del ciudadano JORGE LUIS PEREZ, la primera cuando era extranjero, y la segunda cuando fue naturalizado (Folio 05).
2. Copia simple de datos filiatorios de la ciudadana ISABEL MARIA OLMOS DE LUIS, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 06).
3. Copia simple de copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ e ISABEL MARIA OLMOS, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua, la cual corre inserta bajo el Nº 03, Tomo 1-A, Folio 03, del año 1956. (Folios 07 y 08).
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YASMIN EDITH LORETO DE CHIQUITO, inscrita en la oficina de Registro civil del Municipio Carlos Arvelo, en fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), signada con el N°. 691, Tomo II, Folio Vto. 154, cuya rectificación se pretende (folio 09).
5. Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano ALBERT EFRAIN LORETO PEREZ, inscrita en la oficina de Registro civil del Municipio Carlos Arvelo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa
(1990), signada con el N° 467, Tomo II, cuya rectificación se pretende (folio 10).
6. Copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana JOSELYN ISABEL LORETO PEREZ, inscrita en la oficina de Registro civil del Municipio Carlos Arvelo en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa cuatro (1994), signada con el N° 181, Tomo I, Folio 92, cuya rectificación se pretende (folio 11).
7. Copia simple de las cédulas de identidad Nros. V-16.099.828, V-20.355.687 y V-22.427.204, correspondiente a los solicitantes ciudadanos YASMIN EDITH LORETO DE CHIQUITO, ALBERT EFRAIN LORETO PEREZ y JOSELYN ISABEL LORETO PEREZ. (Folio 12)
8. Copia simple de oficio N° 0431-2024, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual se remite al Registro Principal del Estado Carabobo, copia certificada de la sentencia definitiva dictada en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, llevada en el expediente N° 3273, intentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ OLMOS y ANGELIS YANETCY PEREZ SALGUERA, la cual fue declarada CON LUGAR, misma que se consignó anexa a la copia simple del referido oficio, también en copia simple de copia certificada. (Folios 13 al 19).
9. Copia simple de sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° S3959.25, contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana MARYORI VIRGINIA PEREZ OLMOS, la cual fue resuelta a favor de dicha ciudadana, rectificándose el nombre de su madre como “ISABEL MARIA OLMOS DE LUIS”, por lo que ahora su nombre pasó a ser MARYORI VIRGINIA LUIS OLMOS; siendo que dicha ciudadana resulta ser la madre los solicitantes en éste asunto; por lo que ésta documental resulta ser la prueba determinante en éste asunto.
En cuanto a las documentales señaladas en los numerales 1, 3, 7, 8 y 9, las mismas constituyen copias simples de documentos públicos; la identificada en el numeral 2, resulta ser copia simple de un documento público administrativo, y las señaladas en los numerales 4, 5 y 6, son copias certificadas de instrumentos públicos; por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior y siendo que las documentales aportadas demuestran la ocurrencia del error material cometido en las Actas de Nacimiento de los ciudadanos YASMIN EDITH LORETO DE CHIQUITO, ALBERT EFRAIN LORETO PEREZ y JOSELYN ISABEL LORETO PEREZ, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, relativo al nombre correcto su madre, la cual fue erróneamente identificada como MARYORI VIRGINIA PEREZ OLMOS, cuando lo correcto y verdadero es MARYORI VIRGINIA LUIS OLMOS, tal como ha quedado plenamente demostrado; y por cuanto se cumplió con la notificación del Ministerio Público, y la publicación del cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran algún interés directo y manifiesto o que vieran afectados sus derechos e intereses con el presente procedimiento para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, sin que hubiera comparecido alguna persona que hiciera oposición ni al haberse opuesto el Ministerio Público; es por lo que considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos para que proceda en los términos solicitados, la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, signada la primera bajo el N° 691, Tomo II, Folio Vto. 154, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1986; la segunda bajo el N° 467, Tomo II de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1990; y la tercera acta con el N° 181, Tomo I, Folio 92, Parroquia Güigüe, de fecha 24 de marzo de 1994. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se desprende del particular SEGUNDO del petitorio del libelo que inicia las presentes actuaciones, que los solicitantes pretenden que una vez declara con lugar la solicitud, se ordene oficiar a los registros civiles respectivos, a los fines de estampar la debida nota marginal en las acta de nacimiento de los solicitantes, y que asimismo, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que la presente decisión sea extensiva a aquellas actas del estado civil y demás documentos posteriores a las Actas de nacimiento cuya rectificación se solicita. En cuanto al primer pedimento, el mismo resulta procedente, por cuanto oficiar a los registros civiles para que estampen las notas marginales correspondientes, constituye una consecuencia directa de la procedencia de la presente solicitud a tenor de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la segunda solicitud contenida en el referido particular, de una revisión del expediente, se evidencia que la parte solicitante, no anexó a los autos las referidas actas a las que pretende que le sea extensiva la rectificación aquí declarada, ni mucho menos indicó los datos relativos al registro de las mismas, ni individualizó a que personas hace referencia; y si bien es cierto que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil permite la posibilidad de extender los efectos de una rectificación de un acta del estado civil, a las actas que contengan errores con ocasión a que derivan de la primera, a criterio de éste sentenciador, a la solicitud debe acompañarse también las copias certificadas de las actas que se pretendan rectificar de ésta manera, además de identificarlas, señalando los datos relativos a sus registros e indicando las personas a las cuales pertenecen, ya que la orden dada en la dispositiva de una sentencia, debe ser siempre clara, expresa y positiva, sin lugar a interpretaciones amplias o a ambigüedades; motivo por el cual, no resulta procedente éste petitorio. En razón de ello, este Tribunal declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, ordenando sólo la rectificación del acta de los solicitantes, lo cual hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, presentada por los Ciudadanos YASMIN EDITH LORETO DE CHIQUITO, ALBERT EFRAIN LORETO PEREZ y JOSELYN ISABEL LORETO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.099.828, V-20.355.687 y V-22.427.204, asistidos por la abogada KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.463.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de nacimiento que corresponde a la ciudadana YASMIN EDITH LORETO DE CHIQUITO (nacida bajo el nombre de YASMIN EDITH LORETO PEREZ), identificada con el N° 691, Tomo II, Folio Vto. 154, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, de fecha 16 de julio de 1986; de la siguiente manera: En donde se lee el nombre de su madre, como: “MARYORI VIRGINIA PEREZ OLMOS”, debe leerse: “MARYORI VIRGINIA LUIS OLMOS”, por ser esto lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
TERCERO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de nacimiento que corresponde al ciudadano ALBERT EFRAIN LORETO PEREZ, identificada con el N° 467, Tomo II, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, de fecha 24 de mayo de 1990; de la siguiente manera: En donde se lee el nombre de su madre, como: “MARYORI VIRGINIA PEREZ OLMOS”, debe leerse: “MARYORI VIRGINIA LUIS OLMOS”, por ser esto lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
CUARTO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de nacimiento que corresponde a la ciudadana JOSELYN ISABEL LORETO PEREZ, identificada con el N° 181, Tomo I, Folio 92, Parroquia Güigüe, de fecha 24 de marzo de 1994, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; de la siguiente manera: En donde se lee el nombre de su madre, como: “MARYORI VIRGINIA PEREZ OLMOS”, debe leerse: “MARYORI VIRGINIA LUIS OLMOS”, por ser esto lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.


En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:30 pm, se dejó copia certificada de la misma.

La Secretaria,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.




























EXP. N° D-1824-25
KYSL/EATH.-