LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 256-2025
EXPEDIENTE N° D-1834-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTES: Ciudadana CAROLINA LAYA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.856.
ABOGADO ASISTENTE: YEISKA VERONICA CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.017.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 08 de julio de 2025, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana CAROLINA LAYA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.856, asistida por la Abogada YEISKA VERONICA CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.017, la cual fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 01 al 06); correspondiéndole conocer previa distribución de Ley al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 09 de julio de 2025, bajo el N° 20.062 (folio 07). En fecha 14 de julio de 2025, dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en este Tribunal en razón del territorio (Folios 08 y 09). Posteriormente, en 12 de agosto compareció la abogada YEISKA CASTILLO, solicitando que se liberen oficios para la salida de dicha causa, para que continúe el proceso (folio 10), por lo que, en fecha 14 de agosto de 2025, se declaró firme la sentencia y se ordenó la remisión del expediente junto con oficio a éste despacho (folio 11); siendo recibido en fecha 25 de septiembre de 2025 (folio 12), dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° D-1834-25, en fecha 26 de septiembre de 2025 (folio 13); por lo que estando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la aceptación de la competencia que le fue declinada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto versa sobre una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto en el escrito de solicitud manifestó la parte solicitante lo siguiente: “…se evidencia en la Partida de Nacimiento, bajo el N° 576, Folio 177 año 1974, en la OFICINA DEL REGISTRO CIVIL PARROQUIA TACARIGUA MUNICIPIO CARLOS ARVELO…” (Cursiva y negrilla del Tribunal). En ese sentido este Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es la norma que rige este tipo de procedimientos de la forma siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y subrayado del tribunal)
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, dispone:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia (sic) o Municipio (sic) donde se extendió la partida”. (Negritas y subrayado del tribunal)
De la parte in fine del artículo anterior, se desprende claramente que la competencia para sustanciar y decidir este tipo de procedimientos, como la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la fue asignada al Juez de Primera Instancia a quien corresponda el examen de los libros del estado civil; sin embargo, a la actualidad la competencia para tramitar dichos actos, así como cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria fue modificada y se encuentra atribuida a los Tribunales de Municipio, dicho cambio fue efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado y negritas del tribunal)
De ello se deduce que, si bien es cierto que los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, como el caso de marras, pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, el conocimiento de los mismos se hará según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Así se establece.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, concluye quien suscribe, que en vista de que el Registro civil del Acta de Nacimiento que se pretende rectificar se encuentra ubicado en la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, estando dentro de los límites del Municipio Carlos Arvelo, territorio sobre el cual éste órgano jurisdiccional tiene atribuida su competencia en materia civil, siendo el asunto de marras de naturaleza esencialmente civil, siendo un asunto correspondiente a la Jurisdicción Voluntaria, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo, resulta ser el competente para sustanciar y decidir la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO; y en tal sentido acepta la competencia que le fue declinada, y acuerda pronunciarse respecto a la admisibilidad de éste asunto por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión conforme a los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual se establecerá de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana CAROLINA LAYA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.856, asistida por la Abogada YEISKA VERONICA CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.017; en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE ACUERDA emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de este asunto, por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión conforme a los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 2:00 pm, se dejó copia certificada de la misma.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
EXP. N° D-1834-25
KYSL/EATH.-
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