LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 26 de septiembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 249-2025
EXPEDIENTE N° S-891-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTES: Ciudadanas DIRLA COROMOTO OCHOA y ANGERLIN ANDREINA PALACIOS OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.982.158 y V-22.226.634 respectivamente, y ambas de este domicilio; actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la ciudadana GRANYELI DIDSULIMAR PALACIOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.064.536, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADAS ASISTENTES: MIGDALIA PUMERO y OLIDA VERNE BRACHO ESAA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.882 y 55.170 respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 22 de julio de 2025, por solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por las ciudadanas DIRLA COROMOTO OCHOA y ANGERLIN ANDREINA PALACIOS OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.982.158 y V-22.226.634 respectivamente, y ambas de este domicilio; actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la ciudadana GRANYELI DIDSULIMAR PALACIOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.064.536, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistidas por las Abogadas MIGDALIA PUMERO y OLIDA VERNE BRACHO ESAA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.882 y 55.170; respectivamente; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión, más planilla de recepción de asunto nuevo (Folios 01 al 15); a la cual se ordenó darle entrada en fecha 23 de julio de 2025 (Folio 16). El 28 de julio de 2025, se dictó auto de despacho saneador (Folio 17), el cual fue subsanado en fecha 04 de agosto de 2025 (Folios 18 al 23). En fecha 05 de agosto de 2025, se dictó auto, solicitando copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GRANYELI DIDSULIMAR PALACIOS NUÑEZ (Folio 24), la cual fue consignada por medio de diligencia, presentada el 16 de septiembre de 2025 (Folios 25 y 26); las cuales fueron agregadas por auto de fecha 22 de septiembre de 2025, junto con copias certificadas del expediente N° D-414-14, que cursó por ante éste despacho, y guarda relación con la presente solicitud, y fijó un lapso de tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento (Folios 27 al 32) En fecha 25 de septiembre de 2025, comparecen las partes solicitantes y presentan diligencia desistimiento del presente procedimiento (folio 33). Ahora bien, estando dentro del referido lapso, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 25 de septiembre de 2025, comparecieron las solicitantes ciudadanas DIRLA COROMOTO OCHOA PINTO y ANGERLIN ANDREINA PALACIOS OCHOA, asistidas por las abogadas MIGDALIA PUMERO y OLIDA VERNE BRACHO ESAA, quienes a través de diligencia desisten del procedimiento, expresando claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… A los fines de exponer y solicitar a este tribunal el desistimiento de la causa que lleva este tribunal bajo el expediente N° 891-25 y al mismo tiempo que se devuelvan los originales es todo firma conforme…”. (Cursivas y negritas de este Tribunal)
De lo anterior se entiende inequívocamente que el demandante, manifestó su desistimiento del procedimiento y de la acción en la presente demanda. Ahora bien, en relación a la figura del desistimiento como forma de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”.

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que las Ciudadanas DIRLA COROMOTO OCHOA y ANGERLIN ANDREINA PALACIOS OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.982.158 y V-22.226.634 respectivamente, y ambas de este domicilio; actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la ciudadana GRANYELI DIDSULIMAR PALACIOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.064.536, presentaron diligencia mediante la cual desisten del procedimiento, el cual fue suscrito junto a sus abogadas, ante la secretaria del Tribunal, previa identificación de ambas comparecientes, lo cual le confiere el carácter de auténtica; siendo el mismo realizado de forma expresa, pura y simple, sin ningún tipo de coacción o apremio, razón por la cual considera este Sentenciador que están llenos los requisitos de Ley para impartirle la homologación correspondiente, lo cual se hará de manera clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo; en la cual se ordenará además la devolución de los documentos originales solicitados. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por las ciudadanas DIRLA COROMOTO OCHOA y ANGERLIN ANDREINA PALACIOS OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.982.158 y V-22.226.634 respectivamente, y ambas de este domicilio; actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la ciudadana GRANYELI DIDSULIMAR PALACIOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.064.536, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistidas por las Abogadas MIGDALIA PUMERO y OLIDA VERNE BRACHO ESAA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.882 y 55.170; en consecuencia, SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DE LEY. SEGUNDO: SE ACUERDA la devolución de los documentos originales solicitados. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg.ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 am, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 249-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg.ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. N° D-891-25
KYSL/EATH.-