REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 22 de septiembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 240-2025
EXPEDIENTE N°: S-892-25
SOLICITANTE: Ciudadano EDGAR ALEXANDER CAMARGO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.312.249, a través de su Apoderado Judicial Abogado NOEL JOSE ROA MURO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CAMARGO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.312.249, a través de su Apoderado Judicial Abogado NOEL JOSE ROA MURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.975, sobre una bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de julio del año 2017, bajo el N° 8, Tomo 139, Folios 30 hasta 32 de los libros de autenticación llevados por esta Oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre del 2018, bajo el N°32, Tomo 3, Folio 229 de los libros de autenticación llevados por esta Oficina (folios 02 al 06); certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es de propiedad INTI (folio 07); copia de cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del solicitante (folios 08 y 09); Constancia de Residencia, Carta Aval y Constancia de Ocupación del solicitante EDGAR ALEXANDER CAMARGO BARRETO, emitidas por el Consejo Comunal ¨LA TIAMITAS (1) EL PORTACHUELO¨ (folios 10 al 12) y Fotos de las Bienhechurías (folios 13 al 14); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos la ciudadana: MARINELA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.911, de profesión u oficio Comerciante y con domicilio en el Sector Paso Real, Calle Paso Real, Casa N°4505, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y la ciudadana KARLA YOCIBEL PINEDA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.418.078, de profesión Comerciante y con domicilio en el Sector Paso Real, Calle Paso Real, Casa S/N°, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 18 de septiembre de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad y Constancia de Residencia; documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 21 al 26). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano EDGAR ALEXANDER CAMARGO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.312.249, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en Carretera Nacional Guigue Valencia con Calle Juan Barreto, Nº sin Datos, Sector las Tiamitas, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la cual posee un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (66,56 m2), y están construidas sobre un área de terreno de propiedad Inti de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (141,81 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la familia Díaz, en 7,30; SUR: Carretera Nacional Guigue - Valencia, (que es su frente) en 6,75 m; ESTE: Casa que es o fue de la familia Corrales, en 20,33 ; y OESTE: Calle Juan Barreto, en 20,39. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:30 pm, quedando anotada bajo Nº 240-2025, y se devuelve constante de veintisiete (27) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. S-892-25
KYSL/EATH/YMRE.
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