REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: D-1606-2025.
DEMANDANTE: ANA VÍCTORIA PINTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.858.059, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IVANHOE SIDELIO HENRÍQUEZ ARRETURETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.342.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 151.958.
DEMANDADO: ANIBAL GREGORIO TEJADA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.876.991, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa mediante demanda junto con anexo por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada en fecha 22 de septiembre del año 2025, por la ciudadana ANA VÍCTORIA PINTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.858.059, de este domicilio, asistida por la IVANHOE SIDELIO HENRÍQUEZ ARRETURETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.342.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 151.958, contra el ciudadano ANIBAL GREGORIO TEJADA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.876.991, de este domicilio, la cual, previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 23 de septiembre de 2025.
-II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la presente demanda, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que en fecha 06 de mayo de 2020, mediante un documento de compra venta privado celebrado con la ciudadana CARMEN FORTUNATA FIGUEROA de TEJADA (+), quien en vida fuera venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.346.115, adquirió un bien inmueble en la urbanización Ricardo Urriera, sector 02, calle 02, casa Nro. 62, jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo.
Que dicha venta no se pudo protocolizar luego de celebrada, por motivos económicos y debido que la vendedora falleció en fecha 09 de noviembre de 2022, según consta en acta de defunción emanada del Registro Civil de la parroquia La Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2002, inserta bajo el Nro. 1443, Tomo V3, la cual anexó al libelo de demanda marcado con el literal B.
Que aparte del demandado Aníbal Gregorio Tejada Figueroa y de su hermana Betzaida Margarita Figueroa, la De Cujus tuvo dos (2) hijos más de nombres Carmen Teresa Figueroa de Sambrano y Williams Jesús Quintero Figueroa.
Del acta de defunción emanada del registro Civil de la parroquia La Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2002, inserta bajo el Nro. 1443, Tomo V3, se desprende que a la De Cujus le sobreviven tres (3) hijos e hijas que tienen por nombre Carmen Teresa Figueroa de Sambrano, Williams Jesús Quintero Figueroa, Betzaida Margarita Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.132.619, V.-8.843.911 y V.-9.831.845 respectivamente; siendo evidente, que para que tal pretensión de reconocimiento prospere, todas las partes del negocio jurídico deben reconocer el mismo y en el caso de fallecimiento de alguno de ellos, sus herederos por entrar en representación de la De cujus por colación, conforme a los artículos 814, 815, 822 y 823 del Código Civil, por cuanto el contrato es ley entre todas las partes que lo suscriben y no perjudican ni dañan a terceros ajenos a ellos, tal como lo precisan los artículos 1159 y 1166 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas y para profundizar el tema, respecto a la Legitimación señala el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. II, p.28; 2003) lo siguiente: La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del merito de la causa.
En ese orden de ideas, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ello así, reitera este Tribunal, que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
“(Sic)..La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia,
…omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo entonces la legitimatio ad causam un presupuesto material de la demanda, en corolario de las anteriores consideraciones, es evidente que la parte actora, ciudadana ANA VÍCTORIA PINTO RODRÍGUEZ, debió intentar la presente acción, no sólo en contra el ciudadano ANIBAL GREGORIO TEJADA FIGUEROA, sino también en contra de los herederos conocidos de la ciudadana CARMEN FORTUNATA FIGUEROA de TEJADA (+), quien en vida fuera venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.346.115, CIUDADANOS CARMEN TERESA FIGUEROA DE SAMBRANO, WILLIAMS JESÚS QUINTERO FIGUEROA, BETZAIDA MARGARITA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.132.619, V.-8.843.911 y V.-9.831.845 respectivamente, quienes no fueron llamados al proceso, por lo que, resulta evidente la falta de cualidad (legitimación) pasiva en la parte demandada, la cual está conformada por un Litisconsorcio legal o necesario por imperio de los artículos 168, 814, 815, 822 y 823 del Código Civil, constituyéndose tal omisión en una causal de orden público que puede y debe ser advertida por el Juzgador Ex officio (De oficio) en cualquier estado y grado del proceso, conforme a los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
III.-
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la ciudadana ANA VÍCTORIA PINTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.858.059, de este domicilio, en contra el ciudadano ANIBAL GREGORIO TEJADA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.876.991, de este domicilio, por no haberse constituido debidamente el Litisconsorcio pasivo necesario o legal en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 168, 814, 815, 822 y 823 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre 2025. Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1606-2025. En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Exp. D-1606-2025.
YRB.-
|