REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: S-3231-2025

SOLICITANTE: YARELIS MARGARITA GUTIERREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.901.167

ABOGADO ASISTENTE: GLENDA KATIUSKA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.383.911 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 311.568.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por la ciudadana YARELIS MARGARITA GUTIERREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.901.167, debidamente asistida por la abogada GLENDA KATIUSKA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.383.911 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 311.568, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de julio de 2025
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha doce (24) de septiembre de 2025, fueron evacuados las testimoniales de las ciudadanas PETRA MIREYA HENRÍQUEZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.813 y MARI CÁNDIDA GONZÁLEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.829, ambas de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN

La ciudadana YARELIS MARGARITA GUTIERREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.901.167, debidamente asistida por la abogada GLENDA KATIUSKA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.383.911 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 311.568, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADO CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (259,36 Mts2), ubicado en la COMUNIDAD BRISAS DE CARABOBO III, CALLE RÍO LIMÓN, MANZANA 004, PARCELA N° 27, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUNA DEL ESTADO CARABOBO , cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en el escrito de Solicitud, así como en el Documento de titulo de adjudicación de tierras protocolizado ante el Registro Publico del municipio Naguanagua del estado Carabobo, documento que quedó inscrito bajo el numero 2017.3032, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.16587 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
El solicitante consignó Copia del Documento de Titulo de Adjudicación de Tierras protocolizado uno (1), copias de la cedula de identidad del solicitante una (1), copias de cedula de identidad de los testigos dos (2), copia del Rif (1), copia de cedula la catastral una (1), carta de constancia de residencia una (1), croquis uno (1), plano de ubicación del terreno uno (1). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas: PETRA MIREYA HENRÍQUEZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.813 y MARI CÁNDIDA GONZÁLEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.829, ambas, de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana YARELIS MARGARITA GUTIERREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.901.167, en la porción de TERRENO adjudicado, con un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADO CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (259,36 Mts2), ubicado en la COMUNIDAD BRISAS DE CARABOBO III, CALLE RIO LIMON, MANZANA 004, PARCELA N° 27, JURISDICCION DEL MUNICIPIO NAGUANAGUNA DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la siguiente dirección: en la COMUNIDAD BRISAS DE CARABOBO III, CALLE RÍO LIMÓN, MANZANA 004, PARCELA N° 27, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUNA DEL ESTADO CARABOBO, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YARELIS MARGARITA GUTIERREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.901.167, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en una porción de TERRENO adjudicado, con un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADO CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (259,36 Mts2), ubicado en la COMUNIDAD BRISAS DE CARABOBO III, CALLE RÍO LIMÓN, MANZANA 004, PARCELA N° 27, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUNA DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticuatro (24) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal

Abg. LUIS A. CASTILLO

Expediente Nro. S-3231-2025. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal


Abg. LUIS A. CASTILLO
Exp.S-3231-2025.
YRB/am.-
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

El suscrito Secretario del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abg. LUIS CASTILLO, CERTIFICA: que las copias que anteceden, son iguales a las originales que se encuentran inserta en el expediente Nro. S-3231-2025, con motivo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO intentado por la ciudadana YARELIS MARGARITA GUTIERREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.901.167, debidamente asistida por la abogada GLENDA KATIUSKA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.383.911 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 311.568. Las mismas se expiden por mandato judicial que me autoriza suficientemente para ello y confrontadas su fidelidad resultaron ser exactas, las cuales firmo en el presente acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Las presentes copias certificadas se destinan al copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitivas de este Tribunal. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS A. CASTILLO
Exp.S-3231-2025.
YRB/am.-