REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y AN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: S-3225-2025.
SOLICITANTE: GREGORIO ALBERTO CAMACARO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.099.768, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO JOSÉ LUGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.155.423, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.389, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – INADMISIBILIDAD
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que fue recibida la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada en fecha 02 de Julio del año 2025, la cual fue presentada por el ciudadano GREGORIO ALBERTO CAMACARO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.768, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSÉ LUGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.155.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.389.
Se le dio entrada en fecha 07 de julio de 2025, signándosele el número de causa D-3225-2025. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observó que la planilla de certificación de ocupación fue consigna en copia simple y que no constaba documento de adjudicación alguno, en consecuencia, mediante auto de fecha 25 de julio de 2025, este Despacho hace un exhorto a la parte solicitantes que procedan a subsanar lo señalado por este Tribunal, para poder evacuar dicha solicitud.
En tal sentido, habiendo concluido íntegramente el lapso otorgado a la parte solicitante para subsanar, y presentar la documentación requerida para su procedencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la misma, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo el caso que nos ocupa, el solicitante, ciudadano GREGORIO ALBERTO CAMACARO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.768, incurrió en un error al consignar Copia Simple de la Planilla de Certificación de Ocupación para el trámite de adjudicación del terreno y no consignó documento de Adjudicación del terreno ni autorización alguna para la tramitación del título supletorio al solicitar en su escrito libelar, que este Tribunal proceda a declarar probanzas suficientes para la titularidad sobre unas bienhechurías.
Una vez señalado lo anterior, es importante hacer mención que; si bien se trata de jurisdicción voluntaria, mediante la cual el Juez de Municipio establece que los medios presentados como pruebas son bastante o suficiente para erigirlo en “título”, debe cumplir ciertos requisitos para su evacuación, consiste en la demostración de la propiedad del terreno o en su defecto la autorización del dueño del terreno para evacuar el título supletorio, más la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. Dicho decreto se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). En este aspecto han sido pacíficas y reiteradas las jurisprudencia emanadas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Constitucional, Civil y Social) al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo. En corolario con lo antes expuesto, se deberá acompañar a la solicitud, título de propiedad del terreno si pertenece al solicitante, en caso de terreno ser municipal autorización del Sindico de la Alcaldía correspondiente y en caso de ser persona natural o jurídica, deberá presentar autorización de dicho dueño notariada;
En el caso de marras, el solicitante no consignó la documentación requerida para la procedencia del presente trámite judicial, como lo es la adjudicación del terreno ya que cuenta con copia simple de la planilla de certificación de ocupación paso previo para la adjudicación u autorización del Instituto Nacional de Tierras, por pertenecerles las tierras, y en razón de ello, este Tribunal instó a la parte actora, para que presentaran en su oportunidad dichas documentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil Venezolano.
Entonces, por ser el Juez el encargado de garantizar el derecho del debido proceso y a la defensa de cualquier tercero interesado, está en el deber de solicitar una serie de requisitos como por ejemplo: documentos de identidad, autorización del dueño del terreno para evacuar titulo supletorio de las bienhechurías, plano de la construcción, copias de las cédulas de identidad de los testigos o cualquier documento que represente elementos de convicción que otorgue al solicitante, la respectiva cualidad ante la ley; y en el caso de que no se consignen los documentos necesarios, la Ley lo faculta para dictar despacho saneador y se subsane cualquier vacío legal.
En concordancia, con el articulo 340 eiusdem, que regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora y se puede resumir así: El demandante debe identificar claramente, completamente y correctamente los elementos de la pretensión o de la demanda, entre los cuales se encuentra la identificación de los sujetos, que están constituidos por el actor y el demandado. Así, en el libelo de la demanda se expresará sin abreviaturas el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Esta exigencia legal, conlleva a crear certeza y que no quede lugar a ninguna duda acerca de la identificación de las partes y no exista lugar a la cuestión previa de defecto de forma.
Cuando señala: Artículo 340:
“(Sic)… El libelo de la demanda deberá expresar:
1) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.
Es decir, cuando la norma establece: El libelo de la demanda deberá expresar, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia. Por todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Dámaso Moreno y otros, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso.
En consecuencia de esto, no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253.
Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión ( ).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida solicitud no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 895, los ordinales 4 y 6 del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y concluido el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho Saneador, forzosamente esta juzgadora no le queda más que INADMITIR la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL DÉCIMO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de TÍTULO SUPLETORIO, de conformidad con los artículos 7, 206, 340 (4 y 6) y 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano GREGORIO ALBERTO CAMACARO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.768, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSÉ LUGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.155.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.389.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre 2025. Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. S-3225-2025. En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Exp.D-3225-2025.
YRB.-
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