REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: S-3244-2025
SOLICITANTES: FREDDY ADONAY PACHECO DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.389.470, actuando en su propio nombre y como apoderado de la ciudadana CRISTINA ELENA PACHECO DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.863.027, según consta en poder otorgado en la ciudad de Melide La Coruña España, en fecha 17 de enero de 2023, por Doña María José Gil Caballero Vicedecana de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Galicia, anotado bajo el Nro. 6001/2023000378; y, LEONARDO ADONAY PACHECO IRAZÁBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.508.366, actuando en su propio nombre y como apoderado del ciudadano FRANCISCO ADONAY PACHECO IRAZÁBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.529.751; ambos además actuando en representación sin poder de las ciudadanas EVELYN CAROLINA PACHECO IRAZÁBAL y NORMA GISELA RODRÍGUEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.774.594 y V.-5.584.542 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YANIS ANTHONY ORAMAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.554.496, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 320.660.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, por los ciudadanos FREDDY ADONAY PACHECO DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.389.470, actuando en su propio nombre y como apoderado de la ciudadana CRISTINA ELENA PACHECO DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.863.027, según consta en poder otorgado en la ciudad de Melide La Coruña España, en fecha 17 de enero de 2023, por Doña María José Gil Caballero Vicedecana de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Galicia, anotado bajo el Nro. 6001/2023000378; y, LEONARDO ADONAY PACHECO IRAZÁBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.508.366, actuando en su propio nombre y como apoderado del ciudadano FRANCISCO ADONAY PACHECO IRAZÁBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.529.751; ambos además actuando en representación sin poder de las ciudadanas EVELYN CAROLINA PACHECO IRAZÁBAL y NORMA GISELA RODRÍGUEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.774.594 y V.-5.584.542 respectivamente, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de agosto de 2025 bajo el Nro. S-3244-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ RAMON HERMOSO GRATEROL y ELSA CECILIA DE HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.288.915 y V-3.574.109 respectivamente, ambos de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos FREDDY ADONAY PACHECO DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.389.470, actuando en su propio nombre y como apoderado de la ciudadana CRISTINA ELENA PACHECO DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.863.027, según consta en poder otorgado en la ciudad de Melide La Coruña España, en fecha 17 de enero de 2023, por Doña María José Gil Caballero Vicedecana de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Galicia, anotado bajo el Nro. 6001/2023000378; y, LEONARDO ADONAY PACHECO IRAZÁBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.508.366, actuando en su propio nombre y como apoderado del ciudadano FRANCISCO ADONAY PACHECO IRAZÁBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.529.751; ambos además actuando en representación sin poder de las ciudadanas EVELYN CAROLINA PACHECO IRAZÁBAL y NORMA GISELA RODRÍGUEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.774.594 y V.-5.584.542 respectivamente, incoan la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurar la titularidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus FREDDY ADONAY PACHECO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.683.
El solicitante consignó copia simple del Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (folios 11 al 12); copias fotostáticas de las actas de nacimientos y de las cédulas de identidad de los hijos del De Cujus FREDDY ADONAY PACHECO (+) (folios 14 al 29), y copia certificada de el acta de matrimonio de la ciudadana y NORMA GISELA RODRÍGUEZ QUIÑONES. Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ RAMON HERMOSO GRATEROL y ELSA CECILIA DE HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.288.915 y V-3.574.109 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicos y universales herederos, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus FREDDY ADONAY PACHECO (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos FREDDY ADONAY PACHECO DEL CASTILLO, CRISTINA ELENA PACHECO DEL CASTILLO, LEONARDO ADONAY PACHECO IRAZÁBAL, FRANCISCO ADONAY PACHECO IRAZÁBAL, EVELYN CAROLINA PACHECO IRAZÁBAL y NORMA GISELA RODRÍGUEZ QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.389.470, V.-10.863.027, V.-13.508.366, V.-15.529.751, V.-14.774.594 y V.-5.584.542 respectivamente, la posesión y demás derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus FREDDY ADONAY PACHECO (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Se acurda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, al dieciocho (18) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Expediente Nro. S-3244-2025. En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la tarde (10:50 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. S-3244-2025.
YRB/lc.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
|