REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE Nº: D-1558-2025
DEMANDANTE: JOHANA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.978.154.
ABOGADO ASISTENTE: DIEGO JOSÉ PÉREZ SAQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.057.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 301.768.
DEMANDADOS: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO Y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.009.960 y V.-6.935.371 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA.
En fecha 05 de junio de 2025, se recibió previo sorteo de distribución demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.978.154 debidamente asistida por el abogado DIEGO JOSÉ PÉREZ SAQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.057.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 301.768, contra los ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO Y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.009.960 y V.-6.935.371 respectivamente, dándosele entrada en fecha 06 de junio de 2025, signándole Nº D-1558-2025.
Por auto de fecha 11 de junio de 2025, se le dio admisión a la presente causa librando boletas de citación a los ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO Y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.009.960 y V.-6.935.371 respectivamente.
En fecha 03 de julio de 2025, suscribió diligencia la ciudadana JOHANA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, antes identificada, asistida de abogado, otorgó poder Apud Acta al abogado DIEGO JOSÉ PÉREZ SAQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.057.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 301.768.
En fecha 07 de enero de 2025, suscribió diligencia el abogado DIEGO JOSÉ PÉREZ SAQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.057.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 301.768, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, up supra identificada, consignando emolumentos para para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 31 de enero de 2025, suscribió diligencia el Alguacil del Tribunal, haciendo constar que recibió emolumentos a los fines de practicar las citaciones ordenadas por este Tribunal.
En fecha 08 de agosto de 2025, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal abogado Evaristo Pacheco, en la cual deja constancia que citó personalmente a la ciudadana MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, plenamente identificada en autos; a quien impuso de su misión, quien se identificó con su cédula de identidad laminada, y firmó conforme el recibido.
En fecha 08 de agosto de 2025, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal abogado Evaristo Pacheco, en la cual deja constancia que citó personalmente al ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, plenamente identificado en autos; a quien impuso de su misión, quien se identificó con su cédula de identidad laminada, y firmó conforme el recibido.
En fecha 14 de agosto de 2025, mediante escrito presentado por los abogados DIEGO JOSÉ PÉREZ SAQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.057.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 301.768, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.978.154, parte demandante, el abogado MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.275.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 258.851, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.935.371, según Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo en fecha 31 de julio de 2025, bajo el N° 21, tomo 61, folios 155 al 160; y VÍCTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.538.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 132.018, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.009.960, según Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, municipio Libertador N°1, tomo 13, folios 2 al 4, de fecha 20 de febrero 2024, parte demandada.
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide partiendo de un estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.978.154 debidamente asistida por el abogado DIEGO JOSÉ PÉREZ SAQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.057.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 301.768, contra los ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO Y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.009.960 y V-6.935.371, respectivamente, evidencia que en el escrito libelar, las partes decidieron convenir en los siguientes términos:
Sic) ...“ haciendo uso de las fórmulas de resolución de conflictos y con el objeto de poner fin al litigio de autos, presentamos para su homologación el presente ACUERDO TRANSACCIONAL: En el presente acto la parte demandada conviene en la demanda de cumplimiento de contrato de venta en todas y cada una de sus partes, comprometiéndose a cumplir con la obligación de protocolizar la venta realizada mediante documento privado de compra-venta de un inmueble constituido por una (1) oficina destinada a uso comercial, que forma parte del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL IMPERIAL II, construido sobre un lote de terreno distinguido con la letra "F", ubicado en la Calle 137, N° 103-10, en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia del Estado, que tiene una superficie aproximada de dos mil setecientos noventa y un metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (2.791,46 mts2.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes, linderos: NORTE: en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts) con la Parcela que eso fue de Gertrudis Brito de Aular SUR: en diecinueve metros con diez centímetros (19,18 mts.) con la Calle 137 o Calle Los Sauces, ESTE; en ciento cuarenta y seis metros con quince centímetros con la Calle Carabobo y OESTE: en una extensión de ciento cuarenta y seis metros con quince centímetros (146,15 mts.) con la Parcela E que es fue de Isidro Brito Aular. La Oficina objeto de esta venta está distinguida con el No. 2-2, ubicada en la Segunda Planta y se describe a continuación: OFICINA 2-2: Consta de un (01) salón y una (01) sala de baño. Tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (48.50 mts2), sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio: SUR: Oficina 2-1, ESTE: Oficina N° 2-3 y pasillo de circulación: OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponden el puesto de estacionamiento distinguido con lo Nro. 68, en el plano que se agregó al Cuaderno de Comprobantes al registrar el Documento de Condominio que se cita más adelante y un porcentaje de un (01) entero con sesenta y nueve centésimas por ciento (1,69%), en el Condominio del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Del Estado Carabobo el 29 de noviembre de 1995, bajo el N° 4. Protocolo Primero, Tomo 54, venta privada suscrita en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025) (con beneficio de Usufructo Vitalicio en favor de los vendedores el cual es expresamente reconocido y respetado por la demandante) inmueble cuya propiedad consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotado bajo el N° 40, folios del 1 al 3, Pto. 1, Tomo Nº 29º. Al efecto, los demandados reconocen la negociación y se comprometen a cumplir con la obligación de protocolizar dicha venta en el Registro Público respectivo en un plazo máximo de QUINCE (15) DIAS CALENDARIO contados a partir de la suscripción del presente acuerdo transaccional. La parte demandante acepta los términos del convenimiento presentado por los demandados, en el entendido que el incumplimiento del plazo aquí pactado, generará el derecho a la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, ya identificada. A solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional, y en tal sentido, requerir al Tribunal que declare que la Sentencia se baste como justo titulo y ordene su protocolización en el Registro Público respectivo, lo cual solicita muy respetuosamente en este acto se deje expresamente estableció en la Sentencia Homologatoria de este acuerdo transaccional...”
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulos II y III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 Y 256 lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción: “como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Su fin es terminan con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro.
El Código Civil en su artículo 1.718 establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma.
Revisado en forma exhaustiva el texto de la convención transaccional, a través de la cual se da por terminado el presente juicio, celebrada por las partes tanto actora como la demandada, en fecha 14 de agosto de 2025, por el ciudadano DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y los ciudadanos MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZÁLEZ y VÍCTOR MANUEL OCHOA, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quien aquí decide, no observa que la misma contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la suscribieron carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil ni que exista algún error de derecho, por lo cual la transacción en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, siendo procedente su homologación.
En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, esta juzgadora debe acordar su homologación conforme a los artículos 255 y siguientes. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente proceso por Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado DIEGO JOSÉ PÉREZ SAQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 301.768, contra los ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO Y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, previamente identificados al inicio de este fallo.
III
DISPOSITIVO En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes:
PRIMERO: la parte demandada queda comprometida en realizar la protocolización del documento privado de compra-venta del inmueble objeto del litigio en un plazo máximo de QUINCE (15) DIAS CALENDARIO contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo Transaccional, entendiéndose que el incumplimiento del plazo aquí pautado, le dará el derecho a la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, plenamente identificada, de solicitar la ejecución forzosa del presente Acuerdo Transaccional.
SEGUNDO: al culminar el plazo máximo de QUINCE (15) DIAS CALENDARIO contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo Transaccional, si la parte demandada no ha cumplido con la protocolización del documento privado de compra-venta del inmueble objeto del litigio por ante el Registro Público respectivo, la Sentencia se bastara como justo titulo y se podrá protocolizar en el Registro Público respectivo. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la remisión al archivo judicial una vez que cumpla con el finiquito acordado.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha y siendo las 02:30 p.m, se dictó y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/D-1558-2025
YRB/yp.-
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