REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diecisiete (17) de septiembre de 2.025
215º y 166º
SOLICITANTE: MARYORI VIRGINIA PEREZ OLMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.066.028.
ABOGADAS KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, inscrita en APODERADAS: el I.P.S.A bajo el N° 306.463 y ESTEFANIA NICOLE
OROPEZA FIGUEREDO inscrita en el I.P.S.A bajo el
N° 303.938.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº: S3959.25
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 05 de junio del año 2.025, se recibió escrito por ante el Tribunal Distribuidor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentado por la ciudadana MARYORI VIRGINIA PEREZ OLMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.066.028, representada judicialmente en ese acto por su apoderada la abogada en ejercicio KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.463, contentivo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el acta N° 1812, Tomo: V, Año: 1963, de fecha cuatro (04) de abril del año 1.963.
Por auto de fecha 20 de junio del año 2.025, se le dio entrada, asignándole el Número S3959.25, asimismo, se INSTA a la parte actora CONSIGNAR en original o en su defecto copia certificada de los documentos presentados como recaudos anexos.
En diligencias de fecha 25 de junio del año 2.025, el apoderado judicial de la parte solicitante CONSIGNA lo instado en autos.
Por auto fecha 30 de junio del año 2.025, el Tribunal admite la presente solicitud, ordena publicar carteles en un diario de mayor circulación de la Capital de la República, notificar al Ministerio Público.
En fecha 08 de julio del año 2.025, la abogada en ejercicio KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.463, actuando en carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna cartel publicado en el diario NOTITARDE, de fecha 07 de julio del año 2.025, página 11, asimismo, deja constancia en autos haber entregado emolumentos al alguacil para practicar la respectiva notificación al Ministerio Público, por diligencia de la misma fecha, suscrita por el alguacil deja constancia haber recibido emolumentos para practicar la respectiva notificación fiscal.
Por auto de fecha 10 de julio del año 2.025, el Tribunal ordena el desglose Del Cartel de notificación publicado y AGREGAR a los autos el mencionado cartel a los fines de que surta su efecto legal correspondiente.
En diligencia suscrita por las abogadas en ejercicio KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY y ESTEFANIA NICOLE OROPEZA FIGUEREDO, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 306.463 y N° 303.938, respectivamente, actuando en carácter de co-apoderadas judiciales de la parte solicitante, de fecha 11 de julio del año 2.025, en la cual consignan copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ISABEL OLMOS DE PEREZ.
Por diligencia de fecha 11 de julio del año 2025, el alguacil deja constancia haber practicado la respectiva notificación fiscal.
Mediante escrito de fecha 31 de julio del año 2.025, suscrita por las abogadas en ejercicio KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY y ESTEFANIA NICOLE OROPEZA FIGUEREDO, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 306.463 y N° 303.938, respectivamente, actuando en carácter de co-apoderadas judiciales de la parte solicitante, en la cual promueven pruebas.
Por auto de fecha 01 de agosto del año 2.025, este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora.
Para los efectos probatorios se consignaron los siguientes recaudos: A) Fotocopia de las cédulas de identidad como extranjero y venezolano, del ciudadano JORGE LUIS PEREZ, Primero Extranjero, de nacionalidad Española, titular de la cedula de identidad N° E-195.533 y luego Venezolano, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-11.052.666 (Padre de la solicitante). B) Certificación de Datos filiatorios de quien en vida fuera la ciudadana ISABEL MARIA OLMOS DE LUIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.017.861, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) signado bajo el N° DVR/DF/2025/2655 (Madre de la solicitante). C) Copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos ISABEL MARIA OLMOS DIAZ, y JORGE LUIS PEREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua, estado Aragua, la cual se encuentra inserta en el Acta N°03, Tomo 1-A, Folio 03, Año 1956 (Padres de la solicitante). D) Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MARYORI VIRGINIA PEREZ OLMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.066.028, expedido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el acta N° 1812, Tomo V, año 1.963 (solicitante). E) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARYORI VIRGINIA PEREZ OLMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.066.028 (solicitante). F) Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 12 de agosto del año 2.024, signado bajo el número de expediente 3273, con motivo de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO (Hermanos de la solicitante). G) Copia simple de la cédula de identidad de quien en vida fuera la ciudadana ISABEL MARIA OLMOS DE LUIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.017.861 (Madre de la solicitante).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones, de conformidad con los siguientes artículos:
El artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece lo siguiente:
“Procede la rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta acudirse a la Jurisdicción Ordinaria”
Además de la revisión, de la norma antes transcrita, se evidenció en las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana MARYORI VIRGINIA PEREZ OLMOS, antes identificada, demostró su pretensión con la consignación de todos los medios probatorios anteriormente mencionados, con los cuales se verifica que efectivamente existió el error de transcripción en dicha acta, en relación a la correcta redacción de los datos ciertos y legítimos de identificación de la madre, en relación, a la primera letra del primer nombre que no es la correcta, al omitir por completo el segundo nombre y al escribir un segundo apellido totalmente distinto al verdadero, todo ello, en el acta de nacimiento que se encuentra inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el acta N° 1812, Tomo: V, Año: 1.963, de fecha 04 de abril del año 1.963, se asentó: 1) Donde dice: “…ha sido presentada en el despacho una niña hembra por Ysabel Olmos De Pérez, quien dijo tener veintiocho años de edad”, debe decir: “…ha sido presentada en el despacho una niña hembra por ISABEL MARIA OLMOS DE LUIS, quien dijo tener veintiocho años de edad” que es lo correcto,; quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al redactar el acta in comento.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentado por la solicitante, verificó esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de Ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del cartel, así como la notificación del Ministerio Público, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARYORI VIRGINIA PEREZ OLMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.066.028, representada judicialmente por sus apoderadas las abogadas en ejercicio KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.463 ESTEFANIA NICOLE OROPEZA FIGUEREDO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 303.938. En virtud, de que, no se concede el particular TERCERO, del petitorio.

SEGUNDO: Se ordena rectificar el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARYORI VIRGINIA PEREZ OLMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.066.028, la cual se encuentra inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el acta N° 1812, Tomo: V, Año: 1.963, de fecha 04 de abril del año 1.963, en consecuencia, Donde dice: “…ha sido presentada en el despacho una niña hembra por Ysabel Olmos De Pérez, quien dijo tener veintiocho años de edad”, debe decir: “…ha sido presentada en el despacho una niña hembra por ISABEL MARIA OLMOS DE LUIS, quien dijo tener veintiocho años de edad” que es lo correcto y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se ordena oficiar, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo y a la Oficina del Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la referida acta de Nacimiento. De conformidad con los artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión. Líbrense Oficios una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. PAULINA MIERES
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:27 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. PAULINA MIERES
LD´A/PM/RL.
Exp: S3959.25