REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2025
215° y 166°

DEMANDANTE (S): JIMMY GUZMAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.148.093, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 40.111.
DEMANDADO (S): FRANKLIN ANGELO POLIZZI VITALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.754.279.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N°: D0491.24.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).-


Visto el escrito de demanda de fecha 30 de Octubre de 2024, presentado por el ciudadano JIMMY GUZMAN FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, antes identificados, admitida en fecha 19 de Marzo de 2025, en la cual solicitan Medida Cautelar Nominada de DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y posteriormente ratificada mediante diligencia consignada en fecha 08 de agosto de 2025, sobre un bien inmueble, ubicado en la Avenida 94 (Ramírez) de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por una casa (local comercial) distinguido con el N° 93-62, ubicado en la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el área de terreno es de SEIS (6) METROS de frente por DIECIOCHO (18) METROS de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Duran, SUR: que es su frente la Calle Girardot marcada con el N° 93-62; ESTE: Solar y casa que es o fue de Juan Villegas y OESTE: Inmueble que es o fue de Pedro Duran. Cuyos linderos y características constan en Documento de Partición y Adjudicación entre Coherederos, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Junio de 2013, número 2013.3438, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.5.650, correspondiente al libro de folio real del año 2013.

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”

De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.

Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:

“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:

Humo del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompaño marcado con la letra “A”, en Copia Simple, una serie de contratos de arrendamiento de local comercial, suscrito por la ciudadana ANGELA DE POLIZZI+ (arrendadora) y el ciudadano JIMMY GUZMAN FERNANDEZ (arrendatario), que datan desde la fecha de 30 de agosto del año 1997 hasta la fecha 06 de diciembre del año 2003, los cuales rielan desde el folio 04 hasta el folio 11 ambos inclusive del presente expediente, con el fin de evidenciar de esta forma el tiempo que tiene ocupando el inmueble como inquilino y quien era el arrendador para ese momento; marcado con la letra “B”, en Copia Simple, contrato de arrendamiento de local comercial, suscrito por el ciudadano FRANKLIN ANGELO POLIZZI VITALE (parte demandada) y el ciudadano JIMMY GUZMAN FERNANDEZ (parte demandante), de fecha 01 de agosto del año 2013, el cual riela en el folio 12 del presente expediente, con el fin de evidenciar de esta forma la data de tiempo que tiene ocupando el inmueble como inquilino y quien era el arrendador para ese momento; con la letra “C”, en Copia Simple, Carta de Notificación de derecho preferencial, efectuada por el ciudadano FRANKLIN ANGELO POLIZZI VITALE (parte demandada) al ciudadano JIMMY GUZMAN FERNANDEZ (parte demandante), realizada por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 12 de diciembre de 2014, el cual riela en el folio 13 del presente expediente, con la intención de demostrar que se cumplió con lo estipulado en la ley especial, al ofrecer el propietario del inmueble, al inquilino este como primera opción, la venta del inmueble objeto de arrendamiento; con la letra “G”, en Copia Simple, Boleta de notificación y solicitud de inicio de procedimiento administrativo ante SUNDDE sede CARABOBO, efectuada por el ciudadano FRANKLIN ANGELO POLIZZI VITALE (parte demandada) al ciudadano JIMMY GUZMAN FERNANDEZ (parte demandante), realizada en fecha 15 de febrero de 2017, el cual riela desde el folio 17 hasta el folio 19 ambos inclusive del presente expediente, con la intención de demostrar que se cumplió con lo estipulado en la ley especial y la cualidad de ambos ciudadanos; de igual forma acompañó Marcado con la letra “H”, en Copia Simple, Documento de Partición y adjudicación entre los Coherederos ciudadanos MARIA TERESA ANDRADE RODRIGUEZ DE POLIZZI, RICARDO ANTONIO POLIZZI ANDRADE y FRANKLIN ANGELO POLIZZI VITALE, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Junio de 2013, número 2013.3438, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.5.650, correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual riela desde el folio 20 hasta el folio 24 del presente expediente, demostrando la propiedad legitima del inmueble objeto de este debate, del ciudadano FRANKLIN ANGELO POLIZZI VITALE (parte demandada); También acompaño marcado con la letra “I” en copia simple, recibos de pago, que rielan desde el folio 25 hasta el folio 32 ambos inclusive del presente expediente, con la intención de demostrar el pago realizado para la compra del inmueble.

Estos documentos acompañados por la parte actora mencionados en el escrito libelar, es apreciado en principio y solo con el fin de ser analizados únicamente para el decreto de la presente medida, desprendiéndose que el ciudadano FRANKLIN ANGELO POLIZZI VITALE, (parte demandada en esta causa), es el legítimo propietario del inmueble objeto de litigio, según consta en Documento de Partición y adjudicación entre Coherederos, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Junio de 2013, número 2013.3438, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.5.650, correspondiente al libro de folio real del año 2013, cuyo inmueble (casa y terreno) es presumiblemente, objeto de venta verbal, al Ciudadano JIMMY GUZMAN FERNANDEZ (parte demandante en esta causa), se evidencia además que, existió voluntad de venta del inmueble al cumplir con lo estipulado en la ley especial de arrendamiento, en fecha 12 de diciembre de 2014 como consta en la prueba documental marcada con la letra “C” notificación de derecho preferencial al inquilino, del inmueble objeto de la presente demanda, asimismo, existen recibos de pago de dicho inmueble por parte del ciudadano JIMMY GUZMAN FERNADEZ, (comprador y parte demandante en esta causa), efectuados en beneficio al ciudadano FRANKLIN ANGELO POLIZZI VITALE (vendedor y parte demandada en esta causa), bajo la motivación efectuada en cada uno de esos recibos de pago, por lo que se presume que el contrato de compra-venta fue pactado entre las partes de forma verbal, y la parte demandada no ha cumplido con su obligación de efectuar la debida protocolización ante el respectivo registro subalterno del documento de compra-venta definitivo, es decir, el formal traspaso de la propiedad del inmueble al comprador, todo ello, según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado, con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia. Se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.

Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Esta juzgadora observa que, en base, a la serie de contratos de arrendamiento de local comercial con una data de 28 años aproximadamente, así como las gestiones judiciales y extrajudiciales efectuadas en su oportunidad por el hoy demandado en calidad de arrendador en contra del hoy en día demandante en calidad de arrendatario, lo que demuestra el conocimiento y aceptación reciproca de la cualidad de cada uno, concatenado, con el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Junio de 2013, número 2013.3438, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.5.650, evidencia que el ciudadano FRANKLIN ANGELO POLIZZI VITALE, (hoy en día parte demandada en esta causa) es el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente medida, un bien inmueble, ubicado en la Avenida 94 (Ramírez) de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por una casa (local comercial) distinguido con el N° 93-62, ubicado en la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el área de terreno es de SEIS (6) METROS de frente por DIECIOCHO (18) METROS de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Duran, SUR: que es su frente la Calle Girardot marcada con el N° 93-62; ESTE: Solar y casa que es o fue de Juan Villegas y OESTE: Inmueble que es o fue de Pedro Duran. Material probatorio que afianza el dicho de la parte actora en su escrito libelar, al indicar que existe una relación contractual per se entre el ciudadano FRANKLIN ANGELO POLIZZI VITALE, parte demandada y el ciudadano JIMMY GUZMAN FERNADEZ, parte demandante, de igual forma se constata que el ciudadano JIMMY GUZMAN FERNANDEZ, ocupa el inmueble antes descrito desde el año 1997, desde que suscribió el primer contrato de arrendamiento con la ciudadana ANGELA DE POLIZZI+, manifiesta además la parte demandante, que el ciudadano FRANKLIN ANGELO POLIZZI VITALE, desde la recepción del dinero con motivo a la compra del inmueble objeto de debate, del cual se dejo constancia paulatina a través de los recibos de pagos debidamente firmados por ambos, no ha realizado la debida protocolización de venta, para que el inmueble pertenezca legalmente al ciudadano demandante JIMMY GUZMAN FERNANDEZ, es decir, no ha ejecutado las gestiones legales necesarias para materializar dicha venta, ya que el mismo efectuó el pago por la compra del inmueble que en su oportunidad fue acordado por las partes, con ello queda evidenciado que existe peligro en cuanto a que, es probable que la parte demandada, venda nuevamente el inmueble a una tercera persona. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta, solo a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora, que se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama y suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.

Aunado a lo anteriormente señalado, este Tribunal considera pertinente y necesario mencionar que, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, ya que esta constituye solo una limitación al derecho de propiedad, es por lo que su interpretación jamás debe ser análoga sino limitativa, puesto que de ser acordada no asegura las resultas del fallo de la causa principal debatida.

Con relación a la medida solicitada, estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en los mencionados artículos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio y Así se Declara.

A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A los fines de practicarse lo conducente.

En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:

PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar, al bien inmueble, ubicado en la Avenida 94 (Ramírez) de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por una casa (local comercial) distinguido con el N° 93-62, ubicado en la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el área de terreno es de SEIS (6) METROS de frente por DIECIOCHO (18) METROS de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Duran, SUR: que es su frente la Calle Girardot marcada con el N° 93-62; ESTE: Solar y casa que es o fue de Juan Villegas y OESTE: Inmueble que es o fue de Pedro Duran. Cuyos linderos y características constan en Documento de Partición y Adjudicación entre Coherederos, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Junio de 2013, número 2013.3438, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.5.650, correspondiente al libro de folio real del año 2013..

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libro Oficio Nro. 233.
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA.
LD’A/ZH/PM.-
D0491.24