REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2025.
215º y 166°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, JOSE RAFAEL MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.464.074, V-12.998.017, V-13.046.884 y V-15.979.560, respectivamente, actuando en su carácter de miembros y socios activos de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 1969, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, siendo su ultima acta de Asamblea Ordinaria, debidamente registrada ante el Registro Principal del estado Carabobo, de fecha 08 de abril del año 2022, bajo el Nro. 30, folios 292 al 301, Tomo Nro. 1, trimestre 2 del protocolo de transcripción del año 2022.
ABOGADO
ASISTENTE: Abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Ipsa bajo el N° 55.134.
PARTE:
DEMANDADA: Ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.831.924 y V-11.053.834, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE y SECRETARIO DE FINANZAS, en orden respectivo, de la junta directiva de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 1969, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, siendo su ultima acta de Asamblea Ordinaria, debidamente registrada ante el Registro Principal del estado Carabobo, de fecha 08 de abril del año 2022, bajo el Nro. 30, folios 292 al 301, Tomo Nro. 1, trimestre 2 del protocolo de transcripción del año 2022.
ABOGADOS
ASISTENTES: JESUS RAFAEL MONTANER RIERA y SAMUEL DAVID RIVERO PRADO, inscritos en el Ipsa bajo el N° 61.653 y 196.834, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (inadmisible Oposición).
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: D0485.24
Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, recibido en fecha 01 de noviembre de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoada por los miembros y socios activos, los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, JOSE RAFAEL MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, en contra de los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, el primero de los nombrados en condición de PRESIDENTE y el segundo de los nombrados en condición de SECRETARIO DE FINANZAS de la junta directiva de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, antes identificados, por RENDICION DE CUENTAS, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, se dio entrada a la presente demanda bajo el N° D0485.24.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, el Tribunal ADMITE la presente demanda y ordena emplazar (Intimar) a la parte demandada los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.831.924 y V-11.053.834, respectivamente, el primero de los nombrados en condición de PRESIDENTE y el segundo de los nombrados en condición de SECRETARIO DE FINANZAS de la junta directiva de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2024, la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, antes identificados, consignan emolumentos para la práctica de la citación (Intimación). Ese mismo día, mediante diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber recibido los medios de traslado para la práctica de la citación (Intimación).
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2024, la alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada con la finalidad de practicar la citación (Intimación) personal del ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.831.924, en su carácter de PRESIDENTE de la ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO, al llegar al lugar se entrevisto personalmente con el ciudadano a citar (Intimar), quien se identifico plenamente con su cédula de identidad, acto seguido procedió a identificarse y hacerle saber su presencia en dicho lugar. Seguidamente le hizo entrega de la compulsa y después de leer su contenido, le devolvió el recibo debidamente firmado. En virtud de lo expuesto consigno el recibo de citación (Intimación) con firma. Igualmente, en esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, deja constancia que se traslado a la dirección indicada con la finalidad de practicar la citación (Intimación) personal del ciudadano EDGAR JOEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.834, en su carácter de SECRETARIO DE FINANZAS de la ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO, al llegar al lugar se entrevisto personalmente con el ciudadano a citar (Intimar) quien se identifico plenamente con su cédula de identidad laminada, y al cotejar el documento dado con la compulsa, los datos en el número de cédula de identidad no coinciden, por lo que se negó a recibir la compulsa. En virtud de lo expuesto consigno el recibo de citación (Intimación) sin firma.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2025, por el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA MANAURE, parte co-demandante, asistido por el abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, antes identificados, informa el error de transcripción en el número de cédula de identidad del co- demandando.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2025, por el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA MANAURE asistido por el abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, antes identificados, solicita se practique la citación (Intimación) del co- demandando.
En fecha 18 de febrero de 2025, la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, antes identificados, consigna escrito de reforma parcial de demanda.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2025, este Tribunal admite la reforma parcial y acuerda tener dicho auto como parte integrante del auto de admisión de fecha 26 de Noviembre de 2024.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2025, la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, antes identificados, consignan emolumentos para la práctica de la citación (Intimación) del co- demandando.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los medios de traslado para la práctica de la citación (Intimación) del co- demandando.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada con la finalidad de practicar la citación (Intimación) personal del ciudadano EDGAR JOEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.839, en su carácter de SECRETARIO DE FINANZAS de la ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO, al llegar al lugar se entrevisto personalmente con el ciudadano a citar (Intimar) quien se identifico plenamente con su cedula de identidad, acto seguido procedió a identificarse y hacerle saber su presencia en dicho lugar. Seguidamente le hizo entrega de la compulsa y después de leer su contenido, le devolvió el recibo debidamente firmado. En virtud de lo antes expuesto consigno el respectivo recibo de citación (Intimación) con firma.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2025, el abogado en ejercicio SAMUEL DAVID PRADO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 196.834, solicita copia simple del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2025, los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MONTANER RIERA y SAMUEL DAVID RIVERO PRADO, antes identificados, siendo la oportunidad legal para presentar la rendición de cuentas, consignan escrito de OPOSICIÓN a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del código de procedimiento civil.
En fecha 23 de junio de 2025, los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MONTANER RIERA y SAMUEL DAVID RIVERO PRADO, antes identificados, consignan escrito de solicitud de pronunciamiento.
En fecha 03 de julio de 2025, los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MONTANER RIERA y SAMUEL DAVID RIVERO PRADO, antes identificados, consignan escrito de solicitud de pronunciamiento.
En fecha 07 de agosto de 2025, los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MONTANER RIERA y SAMUEL DAVID RIVERO PRADO, antes identificados, consignan escrito de solicitud de pronunciamiento.
I
LO ALEGADO POR LAS PARTES:
POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para la presentación de las cuentas, por la parte demanda, el mismo consigna escrito de OPSICION, de fecha 26 de mayo de 2025, conforme el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; para presentar OPOSICION A LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS; en la presente causa; el cual hacemos en los términos siguientes: De acuerdo con el contenido del escrito libelar presentado, hemos identificado DEFICIENCIAS SUSTANCIALES que comprometen la admisibilidad de la demanda, en virtud de lo siguiente: Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil… así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender… (Negritas y cursivas propias). De acuerdo al artículo transcrito, es imprescindible que la demandante, ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, acredite de un modo autentico la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el período y los negocios determinados que deben ser objeto del examen. Sin estos elementos, la demanda carece de la precisión necesaria para justificar el proceso de RENDICION DE CUENTAS. La ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 673 conlleva a que la demanda sea declarada SIN LUGAR, toda vez que no cumple con las exigencias legales para su procedencia. La falta de determinación del período y los negocios impide que el demandado pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa, dejando en incertidumbre el objeto de la pretensión del demandante. Ante la evidente imprecisión en el escrito de demanda, solicitamos que se instaure el procedimiento ordinario, iniciando con la CONTESTACION DE LA DEMANDA, única oportunidad que tenemos como demandados para exponer nuestra defensa y desvirtuar las pretensiones de la demandante. Este procedimiento garantizar el respeto a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo tanto, con base en los argumentos expuestos, solicitamos a este honorable tribunal que admita nuestra OPOSICION A LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS y que, en consecuencia, se proceda conforme a derecho, declarando SIN LUGAR la acción propuesta por la demandante…”
POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 01 de noviembre de 2024, presentó escrito de demanda, posteriormente en fecha 18 d febrero de 2025, presentó escrito de reforma de demanda, se copia parte del escrito de la manera siguiente:
“…es por lo que decidimos oponernos y manifestar nuestro total y rotundo desacuerdo en la forma como se ha llevado la administración de la asociación; es por ello que en la última asamblea de socios realizada en fecha 22 de diciembre del año 2023, expusimos no estar conforme con los resultados de los estado financieros, y porque además los ingresos no concuerdan con lo presentado por la junta… En virtud de estas y otras omisiones y acciones consideradas como faltas desde el año 2023 específicamente, el grupo de asociados antes identificados, decimos manifestar nuestro total y rotundo desacuerdo en la forma como se ha llevado la administración de la Asociación… la última asamblea general extraordinaria de asociados… realizada en fecha 22 de diciembre del año 2023… se tenía previstos como puntos del orden del día, presentar para el conocimiento de los asociados (aprobación e improbación)la re4ndicion de cuentas e informe general, que implica los estados financieros de la asociación (relación de ingresos y egresos), entre otros; por otro lado.No obstante y siendo que entre los tantos desacuerdos , expusimos claramente no estar conformes con los resultados mostrados por la junta directiva, en virtud de existir incongruencias, disparidad y discrepancias contables y financieras, por lo que se presumió mal manejo de fondos, por cuanto en el caso de los alquileres de locales, así como también, se omitió varios rubros impositivos en la declaración del impuesto sobre la renta… así como tampoco, se ha procurado las reivindicaciones sociales y beneficios para los asociados, dado que es parte del objeto de la Asociación… tal como fue aprobado en la referida asamblea, propuesto por un grupo de socios, se contrato los servicios de la Lic. LyliAterany, Contador y auditor externo, a los fines de revisar, cotejar, comparar el balance de ingresos y egresos y emitir un informe de resultados, que incluya, revisión de cuentas, debilidades, resultados y recomendaciones, (veranexo marcado con la letra “G”)… No está sincerado el status real de la planilla DT-9… No se evidencio que se llevan los libros contables… Entre los hallazgos detectado se encuentra un número de cupos de algunos asociados… con mayor dinámica y entradas…Se pudo determinar que no se ha formalizado ante el registro Público competente, la incorporación de los nuevos asociados que han ingresado a la Asociación desde el año 2015…acudimos ante su competente autoridad, para solicitar lo siguiente: 1.- Solicitamos la RENDICION DE CUENTASde la Administración y bines de la Asociación Civil Unión Matadero, de conformidad a la establecido en el lo tipificado en el Código de Procedimiento Civil venezolano, Capítulo VI, Del Juicio de Cuentas en el articulo 673 y en virtud de que la memoria y cuenta de gestión presentada en el mes de diciembre del año 2023, a través de asamblea general no fue aprobada…”
II
PRUEBAS APORTADAS EN EL ESCRITO DE OPOSICION
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal, tal como consta en el escrito presentado, no se promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa, versa sobre el juicio ejecutivo por RENDICION DE CUENTAS, procedimiento establecido en el Capítulo VI Del Juicio de Cuentas, artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Del artículo anteriormente citado, se desprende, como se inicia el Juicio de cuentas, el cual comprende básicamente, en Rendir las Cuentas solicitadas por la parte demandante, e indica la forma para ello y que debe traer al juicio la parte demandada. En este tipo de juicios ejecutivos, la parte demandada, una vez conste en actas su debida intimación, comparecerá en el plazo de 20 días de despacho siguientes a dicha constancia, a los fines de rendir las cuentas requeridas o podrá oponerse a la demanda, de efectuar oposición deberá respaldar sus alegatos en prueba escrita para que el juez pueda valorar la admisibilidad de dicha oposición. Dicho articulado, nos indica que dentro del lapso de intimación pueden ocurrir dos (2) supuestos, o rinde cuentas o se opone a la rendición, en la cual, si se opone a dicha rendición opera y procede solo en dos (02) casos: 1.- Que se alegue haber rendido ya las cuentas y 2.- Que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, donde con razón fundada y prueba escrita se debe probar la oposición opuesta, y solo en caso de hacer la oposición en estos términos, se suspenderá el juicio de cuentas, teniéndose por citadas las partes, pasando la parte demandada a la CONTESTACION de la demanda, y continuando el proceso por los tramites del procedimiento.
Comenta Baumeister Toledo, al respecto, que, ya antes de la vigencia de nuestra Constitución actual, la Sala de Casación declaró –y ratificó en distintas decisiones– «que las defensas enumeradas por la ley no eran únicas, ni la determinación de las mismas era taxativa», alegando que considerarlas así conllevaría un agravio al derecho a la defensa.
Resulta importante, traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente Nro. AA20-C-2003-000398, de fecha 27 de julio del año 2004:
“… De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, la parte demandada en el juicio especial de rendición de cuentas puede oponerse a la pretensión del actor alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; siempre que estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita… En tal sentido, la Sala en sentencia N° RC-000114 de fecha 3 de abril de 2003, en el juicio Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregon A., y otros, en cuanto al juicio de rendición de cuentas, estableció lo siguiente: “...De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita. ...Omissis... Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente: “...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica. Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”. La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión. En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”
Conforme a lo desarrollado, por la Sala de Casación Civil, a lo largo de estos años, en reiteradas decisiones, tenemos que, podrá el intimado no solo oponerse a la demanda por rendición de cuentas bajo los dos supuestos establecidos en el articulo 673 ejusdem ( 1- el haber rendido ya las cuentas y 2- que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda), sino que además podrá oponer cualquier excepción, defensa previa o de fondo que considere oportuna (como las cuestiones previas del artículo 346 del ya citado código), siempre y cuando estos últimos, con la única condición de comprobar su alegación de modo autentico y que se sustenten todos los supuestos antes mencionados, como lo exige taxativamente el artículo 673, en prueba escrita, ejerciendo así el intimado su derecho a defenderse de forma oportuna y eficazmente, por lo que la Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias pacificas, a lo largo de estos años, brinda a los justiciables en este tipo de procedimiento ejecutivo, formal cumplimiento a las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al conceder la oportunidad de ejercer en el momento procesal de oposición, todas las defensas a que bien consideren.
Indica así, el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días, contra esta determinación solo se oirá apelación en el efecto devolutivo” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Se desprende del articulado, que si el juez, al valorar la oposición presentada por el demandado y las pruebas con que la acompañe, conforme al ordenamiento jurídico, jurisprudencial, la sana crítica, máximas de experiencias y demás alegatos efectuados por las partes, considera que es insuficiente para refutar el requerimiento de la parte demandante en el juicio de cuentas, deberá desechar dicha oposición y proseguir con el juicio de cuentas, ordenándole, una vez más, al accionado, que presente los balances exigidos.
Del análisis realizado, a lo alegado por las partes, tanto al escrito libelar como al escrito de oposición presentado por la parte demandada, sin que esto se tome como adelanto de opinión al fondo, simplemente, a los fines del debido pronunciamiento sobre la oposición efectuada, con la concatenación de los articulados anteriormente transcritos, en especial atención a las consideraciones señaladas por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, y a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, en el caso de marras si bien es cierto, la parte demandada los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, el primero de los nombrados en condición de PRESIDENTE y el segundo de los nombrados en condición de SECRETARIO DE FINANZAS de la junta directiva de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MONTANER RIERA y SAMUEL DAVID RIVERO PRADO, antes identificados, en fecha 26 de mayo de 2025, presentan escrito de oposición a la presente demanda de rendición de cuentas, que riela en los folios 115 y 116 ambos inclusive del presente expediente, en el cual expone textualmente lo siguiente: “De acuerdo con el contenido del escrito libelar presentado, hemos identificado DEFICIENCIAS SUSTANCIALES que comprometen la admisibilidad de la demanda… De acuerdo al artículo transcrito, es imprescindible que la demandante, ciudadana ISLEIDIS DEL CRMEN PEREZ AGUILAR, acredite de un modo autentico la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el período y los negocios determinados que deben ser objeto del examen. Sin estos elementos, la demanda carece de la precisión necesaria para justificar el proceso de RENDICION DE CUENTAS…”; Indicando así, que la parte demandada no acredita ni el período ni el negocio a rendir cuentas, es decir, basa su oposición en el segundo supuesto del articulo 673 ejusdem (que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda); tampoco es menos cierto, que según se desprende del relato del libelo de demanda que riela desde el folio 01 al folio 09 ambos inclusive y su posterior reforma desde el folio 103 al folio 108 ambos inclusive todos del presente expediente, presentados por la parte demandante, específicamente en el “CAPITULO IV DEL PETITORIO”, lo siguiente: “Solicitamos la RENDICION DE CUENTAS de la administración y bienes de la Asociación Civil Unión Matadero, de conformidad a lo establecido en el lo tipificado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Capítulo VI, Del Juicio de Cuentas en el Articulo 673 y en virtud de que la memoria y cuenta de gestión presentada en el mes de diciembre del año 2023, a través de asamblea general no fue aprobada…”. Por lo que se constata, que efectivamente la parte demandante tanto en el “CAPÍTULO I RELACIÓN DE LOS HECHOS” como el “CAPITULO IV DEL PETITORIO”, especifica el período y el negocio, del cual la parte demandada debe rendir cuentas, en el cual indica que solicita la rendición de las cuentas, de la memoria y cuenta de la gestión exhibida en el mes de diciembre del año 2023 presentada en la última asamblea de socios y sobre la administración y los bienes de la Asociación Civil Unión Matadero. Aunado al hecho, de que la parte demandada junto a su escrito de oposición, NO PRESENTO PRUEBA ESCRITA, que apoyara sus alegatos, siendo este un DEBER inexcusable para la parte demandada, tal como la ha señalado la Sala de Casación Civil y la norma in comento. Por lo que mal podría esta juzgadora, admitir el escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2025, ya que no cumple con los requisitos y supuestos establecidos en el artículo 673 ejusdem, para la debida oposición a la demanda.
Por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el demandado con las formalidades esenciales antes señaladas, siendo todos estos requisitos establecidos en el Código de procedimiento Civil Venezolano, la oposición resulta INADMISIBLE. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la oposición, presentada mediante escrito consignado por los Ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.831.924 y V-11.053.834, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE y SECRETARIO DE FINANZAS, en orden respectivo, de la junta directiva de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 1969, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, siendo su ultima acta de Asamblea Ordinaria, debidamente registrada ante el Registro Principal del estado Carabobo, de fecha 08 de abril del año 2022, bajo el Nro. 30, folios 292 al 301, Tomo Nro. 1, trimestre 2 del protocolo de transcripción del año 2022, debidamente asistidos por los Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MONTANER RIERA y SAMUEL DAVID RIVERO PRADO, inscritos en el Ipsa bajo el N° 61.653 y 196.834, respectivamente, por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte demandada, los Ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.831.924 y V-11.053.834, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE y SECRETARIO DE FINANZAS, en orden respectivo, de la junta directiva de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, a que presente las cuentas, en el período y los negocios determinados por el demandante en el libelo, en el plazo de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO.
Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0485.24.-
LD’A/ZH/PM.
|