REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) septiembre de 2025
215º y 166º
DEMANDANTE: SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-8.841.038.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA AUXILIADORA BARON TOLEDO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 43.074 y BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 24.318.-
DEMANDADO: La Sociedad de comercio IMPORTADORA GOLD SWEET C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, de fecha 23 de Abril de 1992, bajo el N° 66, Tomo 5-A, representada por los Ciudadanos BASEL YASSER EL RICHANI RICHANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.756.139, en su carácter de PRESIDENTE y/o MAZEN YASSER EL RICHANI RICHANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.253.568, en su carácter de VICEPRESIDENTE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
GUAILA MYLENA RIVERO MONTENEGRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.35.290.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, ORDINALES 5° y 6°).-
EXPEDIENTE Nº: D0432.23.-
En fecha 21 de noviembre de 2023, se recibió escrito por ante el Juzgado Distribuidor cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentada por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA BARON TOLEDO actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, antes identificados, por DESALOJO; correspondiendo por distribución a éste Juzgado el conocimiento de la presente solicitud.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, se le dio entrada y se insto a consignar en original o en su defecto copia certificada de los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, marcados con las letras “I, II y III”. Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2023, la parte actora representado de abogado consigna lo instado en auto. En fecha 12 de diciembre de 2023, se admitió la presente demanda. En fecha 19 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora confiere poder APUD ACTA al abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 24.318. Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2024, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 24.318, consigna REFORMA DE LIBELO. En fecha 12 de enero de 2024, se admitió la REFORMA de demanda. Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2024, la parte accionante representada por su apoderado judicial, consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil con motivo a la citación. Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2024, el alguacil deja constancia que se le entregaron los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 28 de febrero de 2024, el alguacil deja constancia que se traslado al lugar indicado en el libelo con el fin de practicar la citación encomendada, informando que al realizar los toques de ley nadie contesto al llamado, por ello consigno la compulsa y el recibo sin firma en el expediente. Mediante diligencia presentada en fecha 29 de febrero de 2024, por el abogado co-apoderado de la parte actora solicita citación de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de marzo de 2024, este Tribunal acordó la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2024, por el abogado co-apoderado de la parte actora consigna los carteles publicados en prensa. En fecha 21 de marzo de 2024, mediante auto, este juzgado acuerda el desglose y agregar los carteles consignados. Por diligencia de fecha 01 de abril de 2024, suscrita por la secretaria de este Tribunal, deja constancia de practicar la fijación del cartel en la morada del demandado. Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2024, por el abogado co-apoderado de la parte actora, solicita vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 223 ejusdem, este despacho se sirva designar DEFENSOR AD LITEM a la parte demandada. Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024, este Tribunal designa como DEFENSOR AD LITEM a la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el inpreaboagdo bajo el Nro. 55.685, librándole Boleta de notificación. En fecha 14 de mayo de 2024, el alguacil deja constancia que notifico en la sede del Tribunal a la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el inpreaboagdo bajo el Nro. 55.685. Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el inpreaboagdo bajo el Nro. 55.685, presenta JURAMENTO en la causa. En fecha 17 de mayo de 2024, mediante auto el Tribunal acuerda librar compulsa para el DEFENSOR AD LITEM juramentado. Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, el abogado co-apoderado de la parte actora, pide la citación del DEFENSOR AD LITEM y consigna los emolumentos necesarios para su citación. En fecha 21 de mayo de 2024, el alguacil deja constancia que recibió los emolumentos para citar al DEFENSOR AD LITEM. En fecha 28 de mayo de 2024, el alguacil deja constancia que práctico la citación al DEFENSOR AD LITEM. En fecha 17 de junio de 2024, mediante escrito el ciudadano BASEL YASSER EL RICHANI RICHANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.756.139, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la parte demandada, la Sociedad de comercio IMPORTADORA GOLD SWEET C.A, debidamente asistido por la abogada GUAILA MYLENA RIVERO MONTENEGRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.290, otorga poder APUD ACTA a la abogada GUAILA MYLENA RIVERO MONTENEGRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.290. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada presenta escrito al decimoctavo (18vo) día de despacho del lapso de emplazamiento, en fecha 02 de julio de 2024, contestando el fondo y haciendo oposición de cuestiones previas en el cual opone los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha 02 de junio de 2024, por auto, se acuerda abrir una segunda pieza por lo voluminoso del expediente. Se apertura la pieza que se denominara pieza Nro. 02. Fenece el lapso de emplazamiento (20 días de despacho) en fecha 04 de julio de 2024. Iniciando, los 05 días de subsanación de cuestiones previas conforme al artículo 866 del Código de procedimiento Civil, en fecha 08 de julio de 2024 y culminando en fecha 15 de julio de 2024. Iniciando los 08 días de pruebas de cuestiones previas conforme al artículo 867 ejusdem, en fecha 16 de julio de 2024, finalizando en fecha 01 de agosto de 2024. Mediante escrito motivado, conclusiones escritas, consignado en fecha 25 de julio de 2024, la parte demandada, realiza las observaciones pertinentes. Iniciando la fecha de decisión de cuestiones previas de 08 días conforme al segundo aparte del artículo 867 ejusdem desde el día 02 de agosto de 2024 hasta el día 13 de agosto de 2024.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
LO ALEGADO POR LAS PARTES:
POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada presenta escrito de fecha 02 de julio de 2024, contestando el fondo y haciendo oposición de cuestiones previas, en el cual opone los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Promovemos y oponemos a la demanda las cuestiones previas del art. 364 CPC así: 1.- Ord. 5°) “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio” concatenada con el art. 36 del CC que establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo pudiera ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales” (Negritas y subrayados nuestro). En el presente caso, en el mismo libelo de la demanda (f.1) la apoderada del demandante, alegó: ¡Procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS,…, Cédula de identidad N° V-8.841.038, ACTUALMENTE DOMICILIADO EN LA ESPAÑA; …” (Mayúsculas y negritas nuestras) La anterior, fue ratificado en la reforma de la demanda (f.45) en la que textualmente el coapoderado del actor, alegó: “…, procediendo en este acto con el carácter que tengo ya acreditado a autos, de ser coapoderado judicial del ciudadano SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS,…, Cédula de identidad N° V-8.841.038, ACTUALMENTE DOMICILIADO EN LA ESPAÑA;…” (Mayúsculas y negritas nuestras). Es decir, que en este caso estamos frente a un demandante - SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS- no domiciliado en Venezuela, pues actualmente está domiciliado en España, lo anterior esta ratificando reiteradamente en autos y así tenemos que, en el poder otorgado por el demandante, SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, ante la Notaria Pública Séptima de valencia del Estado Carabobo, el 12/08/2011, bajo el N° 25 Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria que cursa en autos marcado “I” (f.6 al 13) que con base en el principio de la comunidad de la prueba invocamos, reproducimos y hacemos valer en toda forma de derecho, el poderdante declaro: “Yo, SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, de nacionalidad venezolana,…, con domicilio en España, cédula de identidad N° V-8.841.038,…” Y en la nota de autenticación (f.13) se lee: “presente (S) su (S) otorgante (S) dijo (eron) llamarse: SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, mayor (es) de edad; domiciliado (S) en: ESPAÑA (AQUÍ DE TRANSITO);…” (subrayado y negritas nuestros). Todo lo cual nos lleva a concluir que el ciudadano SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, tiene su domicilio en España o sea es un demandante no domiciliado en Venezuela, por lo tanto, al proponer esta demanda, debió y/o debe, como ordena el art. 36 CC: “…afianzar el pago de lo pudiera ser juzgado y sentenciado” Y NO CONSTA EN AUTOS que haya cumplido con esa obligación, vale decir, no consta que haya afianzado el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado en esta causa, configurándose el supuesto de la cuestión previa alegada y así solicitamos del Tribunal, lo declare. En relación a la cuestión previa opuesta enseña A. Borjas, refiriéndose a las disposiciones relativas a las personas no domiciliadas en Venezuela, que la ley “no distingue en ellas entre el nacional y el extranjero, pues la competencia se rige por las mismas reglas, sea cual fuere la nacionalidad de los litigantes – obrando como actores o reos. La única distinción que con relación al diverso carácter de estos últimos establece el Código Civil, es la concerniente al actor no domiciliado en el país, el cual, conforme a los términos del art. 36 de dicho Código, - hoy día 36.- “debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, …” (negritas nuestras) Lo antes expuesto resulta aplicable al caso de autos, siendo de advertir que a los fines del cumplimiento de la obligación del demandante ex art. 36 C.C., debe acudirse al art. 590 CPC que en materia de medidas cautelares establece como caución o garantía para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle: i) Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; ii) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; iii) Prendas sobre bienes o valores; iv) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez- por lo menos, el doble del valor de la demanda- tomando en consideración la estimación de la demanda hecha en el libelo por la parte demandante. Ello así, es procedente la cuestión previa opuesta y así solicitamos al Tribunal lo declare, ordenando al demandante presentar fianza o caución para proceder al juicio. 2°) Ord. 6° “El defecto de forma de la demanda,… por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78.” Como se alegó en el punto previo que antecede la parte demandante acumulo a su demanda simultáneamente las pretensiones de Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios y desalojo fundamentándolas en el CC art. 06, 1.1.59, 1.160, 1.264, 1.269 y 1.599 y LRAIUC art. 01.08.20,22.3 y 40.g) respectivamente, cuya tramitación resulta incompatible pues la primera, debe tramitarse por el juicio ordinario y la segunda, por el juicio oral; amén de que el desalojo por razón de su especialidad no admite acumulación alguna, colocándonos frente a una inepta acumulación de pretensiones. Con base en lo expuesto, la demanda adolece del defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el art. 78 CPC y así solicitamos del Tribunal lo declare…”
POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 09 de enero de 2024, presentó escrito de reforma de demanda, el abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROASALES, coapoderado judicial del ciudadano SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, plenamente identificados, este juzgado lo toma en consideración, en base, a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se copia parte del escrito de la manera siguiente:
“…del ciudadano SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.841.038, actualmente domiciliado en la España… Constituyéndose este contrato el ultimo suscrito, de una relación contractual que se extendió por un espacio de tiempo de más de diez (10) años… Entonces, resulta más que evidente que la Arrendataria disfruto en su totalidad la duración de la prorroga legal de tres (3) años, por lo que está constituida en mora… por ello acudo a usted ciudadano juez, a demandar como en efecto hago, a la compañía Importadora Gold Sweet C.A ut supra identificada, en la persona de cualquiera de sus representantes legales a saber: BASEL YASSER EL RICHANI RICHANI… quien ostenta el cargo de “Presidente” y/o MAZEN YASSER EL RICHANI RICHANI… quien ostenta el cargo de “Viceprresidente”… Para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a cumplir con su obligación de entregar o dejar de ocupar el inmueble arrendado, devolviéndolo totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que se le alquilo con todos los bienes y demás anexidades señaladas en el contrato de arrendamiento, solvente con todos los servicios públicos y condominiales, porque a la fecha ya no le asiste derecho alguno de seguir ocupando el inmueble arrendado. Pedimento que le formulo de conformidad con lo establecido en: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 26, 51 y 257; Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en sus artículos: 01, 08, 20, 22.3 y 40.g. Código Civil en sus artículos: 06,1.159. 1.160. 1.264. 1.269 y 1.599… Finalmente pido: 1.- La admisión de la presente reforma de demanda, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva, condenándose a la demandada Importadora Gold Sweet C.A a desalojar el inmueble, y así dar cumplimiento a su obligación de hacer, como lo es la de entregar el inmueble a mi aquí poderdante, con la cual le restituye la posesión del mismo. 2.- Se libre compulsa a fines legales consiguientes, y que la citación del demandado se haga efectiva en la dirección del inmueble arrendado. Es justicia, en la ciudad de valencia, a la fecha de su presentación y posterior admisión.”
II
PRUEBAS DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal, en fecha 02 de julio de 2024 consigno escrito de contestación de pruebas y en fecha 25 de julio de 2024, presento escrito de pruebas, conforme al principio de la comunidad de la prueba, de la siguiente forma:
• Libelo de la demanda y su reforma, riela en los folios 1,2 y 45 al 47 ambos inclusive, de la pieza Nro. 01 del expediente. Poder especial, marcado con la letra “I”, que riela desde el folio 06 hasta el folio 13 ambos inclusive, de la pieza Nro. 01 del expediente. Contrato de arrendamiento, marcado con la letra “II”, que riela desde el folio 14 hasta el folio 16 ambos inclusive, de la pieza Nro. 01 del expediente.
PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad legal, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a presentar escrito de pruebas, aun así, este juzgado toma en consideración, el material probatorio consignado junto al escrito de demanda y su posterior reforma, en base, a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la comunidad de la prueba, de la siguiente forma:
• Poder especial, marcado con la letra “I”, que riela desde el folio 06 hasta el folio 13 ambos inclusive, de la pieza Nro. 01 del expediente. Contrato de arrendamiento, marcado con la letra “II”, que riela desde el folio 14 hasta el folio 16 ambos inclusive, de la pieza Nro. 01 del expediente. Notificación judicial, marcado con la letra “III”, que riela desde el folio 17 hasta el folio 41 ambos inclusive, de la pieza Nro. 01 del expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es sabido, que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos, omisiones y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Con relación a la cuestión previa opuesta por el demandado, según escrito de fecha 02 de julio de 2024, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio concatenado con el artículo 36 del código Civil Venezolano.
Artículo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”
Artículo 36 del código Civil Venezolano: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
Para quien aquí decide, resulta importante a fines doctrinarios, traer acotación lo señalado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo ce Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 13 de julio del año 2010, Expediente Nro. 06-0448, decisión que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad por inconstitucional, que fuera interpuesta por el ciudadano CARLOS BRENDER, actuando en nombre propio, contra los artículos 36 del código civil y 346.5 del código de procedimiento civil, indica la sala:
“… ALEGATOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL… 1. Que “(l)a Cautio Judicatum Solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo juzgado y sentenciado”…. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO…5. Que la Sala Constitucional debe esclarecer lo que el artículo 36 del Código Civil establece como excepción de la presentación de la fianza, ya que la expresión “a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente” es imprecisa y puede conducir a aplicaciones discriminatorias respecto a su exigencia “por su elevada carga de subjetividad y de amplitud en cuanto a su apreciación…”. 7. Que el artículo 36 del Código Civil tampoco viola al derecho a una tutela judicial eficaz, pues se refiere “a los domiciliados fuera del territorio nacional y el término ‘domicilio’, a diferencia de los de ‘morada’ y ‘habitación’, alude a un concepto netamente económico, por cuanto de acuerdo a la interpretación auténtica del Código Civil, este es asiento principal de los negocios e intereses de una persona y por lo tanto, para una persona que tiene negocio e intereses fuera de Venezuela y que se encuentra no domiciliada (sic) en el exterior, no resulta un obstáculo, para acceder a la justicia, la constitución de una fianza, porque posee bienes económicos (…)”…En consecuencia, la exoneración se aplica a los comerciantes no domiciliados en Venezuela, sean extranjeros o nacionales. Por otra parte, del análisis del artículo 36 del Código Civil, esta Sala evidencia que el mismo no tiene como tipo diferenciador la nacionalidad, pues no establece la exigencia de una caución para los extranjeros, sino para las personas que –sin hacer referencia a su nacionalidad- en primer lugar, no estén domiciliadas en Venezuela y, en segundo lugar, no tengan bienes en el territorio de la República que, a juicio del juez, sean suficientes cuando sea necesario responder por las consecuencias de un proceso que se intente ante él…La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución… En ese sentido, y dentro de la tónica del artículo 385 del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, la diferencia que establece el artículo 36 del Código Civil no se impone a los extranjeros frente a los nacionales, por lo que no cabe la aplicación de la limitación que contiene el artículo 383 eiusdem, sino que se establece entre quienes cuentan con un arraigo y quienes no lo tengan, que bien puede estar configurado por el domicilio o por la tenencia de alguna propiedad en el territorio de la República. Tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes… Luego, los motivos del legislador no responden al establecimiento de criterios arbitrarios de diferenciación entre personas de la misma categoría sino que, por el contrario, están afincados en una razón de eficacia de las resultas de una posible condenatoria al pago de las costas contra quien no tiene su domicilio en el territorio de la República ni tiene bienes en el país contra los cuales se pueda solicitar alguna medida ejecutiva, a diferencia de quien sí los tenga, por lo que la Sala considera que las normas contenidas en los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil no resultan violatorias al derecho constitucional a la igualdad cuya lesión se alegó. Así se decide… En efecto, aunque no son deseables las restricciones al acceso a la justicia, no sería aceptable, desde la perspectiva del derecho a la defensa, el sometimiento de determinado sujeto a un proceso -la contraparte- sin las garantías de que los daños que eventualmente éste ocasione le podrán ser resarcidos, de modo que el establecimiento de una caución de quien no tiene domicilio ni bienes en el territorio de la República es el punto de equilibrio entre ambos derechos, pues no se le prohíbe demandar a quien no tienen arraigo, sino que se le establecen ciertas condiciones para que lo haya, con lo cual no se toca el núcleo del acceso a la justicia y, a la vez, se protege a los domiciliados de demandas irresponsables que podrían llegar a hacer nugatorio el ejercicio, por su parte, de su derecho a la defensa… Esta Sala observa, que en lo que respecta a la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago alguno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes…” (Negrillas propias)
Asimismo, en años anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, establece lo siguiente:
“…En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el juez de alzada exigió, a su representado, prestar una caución o fianza, decisión que –según alegó- limitó su derecho de acceso a la justicia. Agregó asimismo el accionante, que el juzgado de la causa primigenia actuó fuera de su competencia por cuanto –en su criterio- al aplicar la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, violó la garantía del acceso gratuito a la justicia. Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una incorrecta aplicación del artículo 36 del Código Civil, al caso concreto, por parte del juez que conoció de la causa (…) considera esta Sala que el juez de la causa actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la ley sustantiva civil, por haber constatado que el demandante era extranjero. Es de advertir, que el requisito especial de la Cautio Judicatum Solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional…” (Negrillas propias)
Ahora bien, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, “… es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se ve obligado a pagar a aquella” (al arrendador) y de acuerdo con el ordinal 1º del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal “… servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…”. Es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la pretensión en esta causa, viene dado por la relación arrendaticia que mantienen las partes, y así es admitido por ambos en los escritos presentados, bajo un contrato sobre un inmueble para uso comercial, el cual está identificado con precisión en el libelo, todo ello en base al principio de autonomía de voluntad de las partes, es decir, el juicio versa sobre una acción de índole arrendaticio, específicamente, lo relacionado a la prorroga legal, por lo que, no se discute ni acciones de propiedad del inmueble ni acciones de tipo pecuniarias. Este preámbulo, se realiza, únicamente con la intención, de dar sentido claro, al análisis a efectuar sobre la cuestión previa peticionada por la parte demandada, sin que se tome como adelanto de opinión alguna sobre el fondo. Así tenemos, que conforme, a las antes mencionadas decisiones, emanadas de nuestro Máximo Tribunal, que han considerado, que si bien es cierto, lo estipulado tanto en el artículo 36 de nuestro código civil como en el articulo 346 ordinal 5to del código de procedimiento civil, todo ello relativo a la caución o fianza que debe aportar la parte demandante no domiciliado en Venezuela en un juicio iniciado de forma maliciosa, a los fines de asegurar las costas procesales de resultar perdidoso, dicha exigencia no vulnera derechos constituciones tales como la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia pero no es menos cierto que la Sala Constitucional a lo largo de estos años, se ha encargado de explanar en forma minuciosa, en qué consiste ese deber de caución o fianza dada por la parte demandante no domiciliado en Venezuela y las aristas jurídicas establecidas. Tenemos entonces, que se ha establecido, que es un deber en los juicios civiles, de carácter u objeto patrimonial, por ejemplo, un juicio de rendición de cuentas o cobro de bolívares o partición de bienes, es deber de la parte demandante que no posea domicilio (asiento principal de los negocios e intereses de una persona) en Venezuela, bien sea nacional o extranjero, dar caución o fianza en el juicio intentado por este, ya que se tiene, que al no poseer ningún tipo de negocio, interés o bienes en cantidad suficiente pueda burlar el fallo si este no le favorece, como opino el Ministerio público en la antes mencionada decisión de la Sala Constitucional “alude a un concepto netamente económico”, el articulo 36 ejusdem, señala dos puntos esenciales, primero que la persona no esté domiciliada en Venezuela y segundo que no posea bienes en cantidad suficientes dentro de la nación, igual ocurre al solicitar Medidas Cautelares, para que estas no pierdan su eficacia o hagan nugatoria la ejecución, dicha exigencia de la caución o fianza en juicio versa sobre la eficacia de las resultas en condena de las costas de resultar negativo el juicio para el demandante mal podría hacer efectivo algún pago sino posee bienes susceptibles de ejecución diferente para quien si tenga arraigo dentro de la república, ahora bien, resulta importante lo que además se menciona en dicha decisión de la Sala Constitucional en el año 2010 “sino que se establece entre quienes cuentan con un arraigo y quienes no lo tengan, que bien puede estar configurado por el domicilio o por la tenencia de alguna propiedad en el territorio de la República”, y lo que indica la misma Sala en decisión del años 2005 “se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional”. En vista de ello, bajo las consideraciones antes expuestas, se constata, según el material probatorio aportado por las partes y lo alegado por estas, que la parte demandante el ciudadano SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, posee nacionalidad Venezolana, conforme a la copia fotostática simple de cédula de identidad que reposa en el folio 11 del expediente pieza Nro. 01, en el texto del poder especial que riela desde el folio 06 al 13 ambos inclusive del expediente pieza Nro. 01 debidamente autenticado en el año 2011 y posteriormente registrado ante registro público competente del municipio Valencia del estado Carabobo en el año 2023, que el ciudadano SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, le otorgare a la Abogado actuante en esta causa, MARIA AUXILIADORA BARON TOLEDO, alude a “…los bienes muebles e inmuebles que me pertenezcan… todo lo relacionado con la Declaración Sucesoral como único heredero universal de mis padres… recibir cantidades de dinero que se me adeuden y cuyo pago se obtenga judicialmente o extrajudicialmente , deberá ser en cheque de gerencia a mi nombre para ser depositado en la Cuenta de Ahorros N° 0116-0134-10-0188121463…”; el contrato de arrendamiento que riela desde el folio 14 al 17 ambos inclusive del expediente pieza Nro. 01 de fecha 01 de junio de 2019 indica “… actuando en nombre y representación de SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.841.038, R.I.F. V088410382…”; en el texto del poder general de administración que riela en el folio 37 y 38 inclusive del expediente pieza Nro. 01 debidamente autenticado en el año 2006, que el ciudadano SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, le otorgare a la ciudadana, SILVIA COROMOTO VILLEGAS DE USECHE, cita “…administre los bienes inmuebles de mi propiedad… y depositar las cantidades de dinero obtenidas en las actividades antes mencionadas en la Cuenta de Ahorros N° 0116-0134-10-0188121463 del banco Occidental de Descuento a mi nombre…”. De todo ello, se deduce, que la parte demandante es de nacionalidad Venezolana, no es extranjero, ya que, posee cédula de identidad venezolana y se encuentra inscrito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que tanto en el poder otorgado en el año 2006 como en este ultimo poder otorgado en el año 2011 el ciudadano SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, cita disponer de una cantidad de bienes tanto muebles como inmuebles, propios y los provenientes de la sucesión hereditaria de sus padres como su único heredero, informando en ambos poderes que el dinero recibido u obtenido por sus apoderados de la administración de sus bienes sean depositados en su cuenta bancaria personal de ahorro en entidad bancaria venezolana siendo la misma cuenta a lo largo de estos años, esto es permanencia financiara dentro de la nación, lo que denota que la parte demandante en esta causa posee arraigo, negocios, intereses y bienes en cantidad suficientes dentro de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con la excepción indicada en el artículo 36 del código civil, resultando innecesario requerir caución o fianza en esta causa; de igual manera, las partes en sus escritos informan que poseen una relación arrendaticia de más de diez (10) años, cuyo alegato se sustenta con este material probatorio, y como ya se menciono, estamos en presencia de un juicio con ocasión a la relación arrendaticia de las partes actuantes en esta causa sobre un inmueble de uso comercial, no existe petición alguna pecuniaria, ni medida cautelar requerida. En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, concatenada con el artículo 36 del código Civil Venezolano. Así declara.
Con relación a la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, este Tribunal pasa a examinar lo siguiente:
Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981) pagina 95, que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada”
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
De la norma en comento, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.
En relación a ello, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, página 63, comenta lo siguiente:
“f) Acumulación prohibida. (…) también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art. 78).
También por analogía – la similitud, que es esencial, radica en el fin un objetivo saneador del instituto que estamos estudiando-, puede oponerse esta cuestión previa (…), a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión, la norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial(…)”
Infiérese de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la materia bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos.
Indica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expediente Nro. AA20-C-2024-000480, de fecha 05 de diciembre del año 2024, en relación a la inepta acumulación de pretensiones conforme al cumplimiento de contrato:
“…Ahora bien, la sala, luego de examinar con detenimiento el libelo de demanda, evidenció que, ciertamente, tal como lo señaló el recurrente en el escrito de formalización, el tribunal de alzada incurrió en la errónea interpretación de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa con palmaria claridad del petitorio de la demanda que la parte actora solicitó el desalojo del local comercial; es decir, no adicionó, por tanto, a dicha petición, ninguna otra, que tuviese carácter esencial respecto al contrato suscrito por las partes, o siquiera accesorio; en otras palabras, no se acumuló a la solicitud de desalojo ninguna petición relativa a la naturaleza o a la esencia del convenio que unían a los contratantes, o que devino de dicha relación, como pudo ser una petición mediante la cual se pretendiese el cumplimiento del contrato, o la indemnización de daños o perjuicios o cualesquiera otro motivo de tal entidad que pudiera subsumirse en los términos de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, no existe la supuesta inepta acumulación de pretensiones declarada, dado que el tribunal de la recurrida quiere hacer ver que se demandó el desalojo de local comercial y el cumplimiento del contrato, pues el tribunal entendió que se acumularon dos pretensiones excluyentes entre sí, cuando la realidad verdadera y procesal, es que se demandó el desalojo de local comercial, olvidando el tribunal de alzada, su obligación de utilizar el proceso como instrumento fundamental de la justicia, evitando las decisiones de mera forma o formalismos inútiles, procurando una decisión de fondo, de mérito que ponga fin al proceso, teniendo como norte de sus actos la verdad. Lo que solicita la parte actora, aparte de “la entrega voluntaria del inmueble”, y en caso de negativa, que se decretara “el Desalojo de conformidad con los literales “G” e “I” del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL”, fue que los arrendatarios permitirán “la inspección del inmueble a objeto de determinar las condiciones del mismo”, solicitud que pudiera tener una finalidad probatoria a fin de dejar asentado, para propósitos vinculados con dicho proceso, el estado en que se encontraba el inmueble objeto de la demanda; solicitud ésta que no puede de ningún modo confundirse con las pretensiones excluyentes, contrarias, de distintas materias o incompatibles a que hace referencia el artículo 78 del Código de procedimiento Civil…”.(Negrillas propias)
Señala, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión, Magistrado ponente LERVIS ALEJANDRO ZERPA, expediente Nro. 14.637, de fecha 10 de agosto del año 2000, en relación a la inepta acumulación de pretensiones en base a los Daños y perjuicios:
“…2.- En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, referida al defecto de forma en la demanda por no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha hecho esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. Ahora bien, la lectura del libelo revela que, contrariamente a lo afirmado por la representación de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran plenamente especificados, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem . Así se declara…” (Negrillas propias)
Ahora bien, visto que en el presente caso el motivo de la cuestión previa peticionada, se encuentra ceñida a la presunta imposibilidad de acumular en un mismo juicio la pretensión de desalojo, con cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, 3 pretensiones que se excluyen entre sí. Este Tribunal, luego de examinar, los escritos presentados por las partes junto al material probatorio y compartiendo los argumentos expuestos en las citadas decisiones de las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión efectuada al escrito de demanda, se observa, que existe congruencia entre el relato de los hechos, el derecho y lo peticionado, es decir, la parte demandante versa su petición únicamente en el DESALOJO, del inmueble para uso comercial, conforme a lo estipulado en el articulo 40 literal G de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”, de la lectura y análisis efectuado al libelo, no se evidencia, que la parte demandante requiera de manera tacita o textual en el escrito, de manera formal o accesoria, el cumplimiento del contrato locativo perse o de alguna de sus clausulas, lo que si daría cabida jurídica a la petición de la acción por cumplimiento del contrato pero en este caso no existe esa petición, de igual forma, no detalla, ni narra, ni motiva, ni cuantifica ni causa ni prueba de forma específica algún daño y perjuicio a reclamar en contra de la parte demandada, si bien es cierto que la parte demandante requiere el DESALOJO del inmueble lo que conllevaría como consecuencia lógica jurídica a una entrega material del mismo libre de bienes, cosas y personas, no es menos cierto que en ningún momento requiere dicho desalojo en base o bien sea por el posible incumpliendo de la parte demandada sobre el contrato de arrendamiento o clausula estipulada en este, ni por la falta de pago de cánones de arrendamiento o causales que conlleven al pago indemnizatorio por daños y perjuicios, simplemente se limita a fundamentar su demanda por DESALOJO en el articulo 40 literal G ejusdem, razón por la cual, considera esta sentenciadora, que en el caso bajo estudio, no están dadas las condiciones para declarar la existencia de una inepta acumulación, toda vez, que la pretensión incoada por el demandante de autos, no se encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos, para declarar una inepta acumulación de pretensiones, no ha efectuado acumulación indebida de acciones. Es por lo que esta juzgadora, en aras de resguardar las garantías constitucionales, en cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida en el artículo 78. Asi declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el artículo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Abogada GUAILA MYLENA RIVERO MONTENEGRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.290, apoderada judicial de la Sociedad de comercio Sociedad de comercio IMPORTADORA GOLD SWEET C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, de fecha 23 de Abril de 1992, bajo el N° 66, Tomo 5-A, representada por los Ciudadanos BASEL YASSER EL RICHANI RICHANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.756.139, en su carácter de PRESIDENTE y/o MAZEN YASSER EL RICHANI RICHANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.253.568, en su carácter de VICEPRESIDENTE.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Abogada GUAILA MYLENA RIVERO MONTENEGRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.290, apoderada judicial de la Sociedad de comercio Sociedad de comercio IMPORTADORA GOLD SWEET C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, de fecha 23 de Abril de 1992, bajo el N° 66, Tomo 5-A, representada por los Ciudadanos BASEL YASSER EL RICHANI RICHANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.756.139, en su carácter de PRESIDENTE y/o MAZEN YASSER EL RICHANI RICHANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.253.568, en su carácter de VICEPRESIDENTE.
Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 de la Tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD´A/ZH/PM.
Exp: D0432.23
|