REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2025
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA MONTOYA BAENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.932.
ABOGADO
ASISTENTE:

PARTE DEMANDADA:


ABOGADO
ASISTENTE:
HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Ipsa bajo los Nº 61.149.


NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.677.488.

AZORIN VLADIMIR OLIVARES GUILLEN, inscrito en el Ipsa bajo el N° 300.627.

MOTIVO:
DESALOJO.-
EXPEDIENTE N°: D0413.23.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 25 de Mayo de 2023, se recibió demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO HERNANDEZ, antes identificados, por DESALOJO; correspondiendo por distribución a éste Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2023, se le da entrada a la presente demanda y se forma expediente, asignándole el Nro. D0413.23.
En fecha 06 de Junio de 2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 21 de Junio de 2023, la parte accionante LUZ MARINA MONTOYA BAENA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO HERNANDEZ, antes identificados, consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil con motivo a la citación de la parte demandada, de igual forma en la misma fecha presento PODER APUD ACTA, otorgado a favor del abogado antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia que le fueron entregados los medios de traslados para práctica la citación.
En fecha 30 de Junio de 2023, el alguacil, deja constancia que se traslado al lugar indicado en el libelo con el fin de practicar la citación a la Ciudadana NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.677.488, informando que al llegar al lugar se entrevisto personalmente con la ciudadana a citar, quien se identifico plenamente con su cedula de identidad. Seguidamente le hizo entrega de la compulsa y después de leer su contenido, le devolvió el recibo debidamente firmado. En virtud de lo antes expuesto consignó la respectiva resulta firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de Julio de 2023, por la ciudadana NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, AZORIN VLADIMIR OLIVARES GUILLEN, inscrito en el Ipsa bajo el N° 300.627, se da por notificada y presenta PODER APUD ACTA, otorgado a favor del abogado antes mencionado.
Mediante escrito, consignado en fecha 01 de agosto del año 2023, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES, antes identificada, debidamente representada en ese acto, por su apoderado judicial el abogado en ejercicio, AZORIN VLADIMIR OLIVARES GUILLEN, inscrito en el Ipsa bajo el N° 300.627, presenta escrito de contestación al fondo, junto a recaudos anexos.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2023, este Tribunal fija fecha para la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 10 de Agosto de 2023, se celebra la Audiencia preliminar, mediante acta levantada, estando presente en la misma, la parte demandante la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO HERNANDEZ, antes identificados y la parte demandada la ciudadana NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AZORIN VLADIMIR OLIVARES GUILLEN, antes identificados; la parte demandante niega, rechaza y contradice, en todo y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho, todo lo contenido en el escrito de contestación de la demanda, a su vez, la parte accionada ratifica lo suscrito en el escrito de contestación de la demanda y solicita los estudios y análisis de la documentación presentada en el mismo.
En fecha 18 de Septiembre de 2023, el Tribunal por auto, fija los hechos y los límites de la controversia.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de Septiembre de 2023, por la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 16.246, consigna PODER APUD ACTA, otorgado a favor de la abogada antes mencionada.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de Septiembre de 2023, por la parte demandada, solicita copia simple de las actuaciones.
Mediante escrito, de fecha 26 de Septiembre de 2023, la parte accionada representada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 16.246, consigna escrito de Promoción de Pruebas, junto a recaudos anexos.
En fecha 27 de Septiembre de 2023, mediante escrito presentado por la parte demandante, representada por su apoderado judicial, consigna escrito de Promoción de Pruebas, junto a recaudos anexos.
En fecha 06 de Octubre de 2023, la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 16.246, actuando en representación de la parte actora, consigna diligencia, RENUNCIANDO a su representación, bajo los motivos establecidos en dicho escrito.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2023, el Tribunal, agrega, regla y admite las pruebas presentadas por ambas partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de Octubre de 2023, por la parte demandada, solicita copia simple de actuaciones en el expediente, de igual forma, en la misma fecha asistida por el abogado en ejercicio, AZORIN VLADIMIR OLIVARES GUILLEN, inscrito en el Ipsa bajo el N° 300.627, consigna PODER APUD ACTA, otorgado a favor del abogado antes mencionado.
En fecha 08 de Noviembre de 2023, la parte demandada, representada por su apoderado judicial consigna escrito, con anexos.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2023, el Tribunal fija fecha para la celebración de la audiencia o debate oral.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de Diciembre de 2023, por la parte demandante, representada por su apoderado judicial, solicita copia simple de actuaciones en el expediente.
En fecha 18 de Enero de 2024, se celebra la Audiencia o Debate Oral, estando presente en dicho acto, la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.932, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Ipsa bajo los Nº 61.149, parte demandante, y la Ciudadana NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.677.488, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AZORIN VLADIMIR OLIVARES GUILLEN, inscrito en el Ipsa bajo el N° 300.627, parte demandada. Dictando este Tribunal la dispositiva de la sentencia, declarando la demanda CON LUGAR, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se extiende dentro del plazo de 10 días por escrito el fallo completo.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal acuerda diferir la sentencia definitiva sobre la causa por un plazo de Diez (10) días de despacho.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2024, la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.932, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO R RANGEL G., inscrito en el Ipsa bajo los Nº 222.693, REVOCA los poderes otorgados con anterioridad a los abogados. Ese mismo día, la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO R RANGEL G., antes identificados, consigna PODER APUD ACTA, otorgado a favor del abogado antes mencionado.

Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra el demandante en su libelo lo siguiente:
Sic…”La ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA… celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES… mediante el cual da en arrendamiento a esta última, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en el BARRIO LA DEMOCRACIA, Av. El paito, entre calle 19 de abril y calle primero de mayo, Local Nro. 3 parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo… se establece en dicho contrato de locación que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento seria de un (1) año fijo ,contado a partir del 31 de octubre del 2011 ,prorrogable automáticamente tal como lo establece el referido contrato de arrendamiento en su clausula tercera y cuyo contenido es el siguiente ,TERCERA :el termino de duración de este contrato es de un año fijo ,contado a partir del 31 de octubre de 2011,prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que una de las partes manifiesta por escrito a la otra su intención de no renovarlo con por lo menos treinta 30 días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas. Debiendo el arrendatario entregar el inmueble arrendado al final de dicho término de un año de un añ0 fijo, libre de bienes y personas, con todas sus instalaciones enperfecto estado de conservación y funcionamiento y con todos los recibos que acrediten la cancelación de todos los servicios de los cuales disfrutan en él. Por lo antes expuesto el contrato locativo se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, tal como lo establece el al artículo 1.600 DEL Código Civil Venezolano Vigente, ya que el contrato concluyo al año que era el termino fijo del contrato y el arrendatario quedo en posesión del local comercial arrendado, con la anuencia de la arrendadora. Se establece en el referido contrato de arrendamiento en su clausula cuarta que el canon mensual de arrendamiento será la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00)…CUARTA: el canon de arrendamiento mensual convenido y aceptado por las partes es la cantidad de ochocientos bolívares( Bs.8000,00 )que el arrendatario se obliga a pagar de forma puntual y consecutivas por mensualidades, Como consecuencia el contrato de arrendamiento a tiempo determinado paso a ser contrato a tiempo indeterminado, por lo que solicite en fecha 26 de mayo de 2022,, por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos SUNDDE… para que la arrendataria me entregara el local comercial identificado en la clausula primera del contrato de arrendamiento, por la constante negativa de la arrendataria de entregar el local comercial, siendo admitida dicha solicitud en fecha 26 de mayo de 2022, signándole un número de expediente con la nomenclatura DNDI/528/2022… Cumplida las formalidades exigidas por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos SUNDDE, fija para el día 07 de junio de 2022 una audiencia conciliatoria, en la cual asistieron las dos partes, llegando al siguiente acuerdo; PRIMERO: Ambas partes están de acuerdo en que en virtud de la relación arrendaticia surge un derecho a la arrendataria una prorroga legal de tres 03 años. El cual tendrá inicio a partir del 01/11/2022 y culminara el 30/10/2025. CUARTA: ambas partes están de acuerdo en aumentar el canon de arrendamiento a noventa dólares mensuales 90 o el cambio en bolívares de acuerdo a la tasa del banco central de Venezuela a la fecha del día. En el mismo expediente de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos SUNDDE la arrendadora presenta un escrito recordando a la arrendataria que las mensualidades deben ser pagadas los veinte 20 de cada mes, ya que la arrendaríavenia cancelando en una cuenta de la arrendadora del BANCO BANESCO… Luego de pactarse el aumento del canon se arrendamiento en la audiencia conciliatoria de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos SUNDDE, la arrendataria interpone por ante el tribunal distribuidor de los municipios de la circunscripción judicial del estado Carabobo, solicitud de consignación de pago de canon de arrendamiento, la cual es distribuida al tribunal primero de los municipios ordinario y ejecutor de medidas de los municipios, valencia, san diego, Naguanagua, libertador y los guayos decircunscripción judicial del estado Carabobo, donde es admitida el día 07 de noviembre de 2022 …ordenando mediante auto de este tribunal de fecha 07 de noviembre de 2022, la apertura de cuenta.. aperturada dicha cuenta la arrendataria consigna en la misma el pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2022, en fecha 02 de febrero de 2023, en fecha 16 de Febrero de 2023 consigna el pago del canon de arrendamiento del mes de DICIEMBRE del 2022, el pago del canon de arrendamiento del mes de ENERO DE 2023, lo efectúa el 02 DE marzo de 2023. Falta consignar el pago de canon de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL 2023. Falta por consignar el pago de canon de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL 2023. Todo lo antes expuesto nos indica que dichos pagos son extemporáneos, como si nunca se hubieran efectuados, ya que la consignación debe realizarse dentro de los quince 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada, ni antes ni después… Por las razones antes expuestas es que acudo ante su8 competente autoridad a demandar por DESALOJO a la ciudadana NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES… y como consecuencia de ello haga entrega del local comercial, libre de personas o cosas…”

PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado explana lo siguiente:

Sic…“Niego, rechazo, y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda y la pretensión incoada en mi contra, por la ciudadana Luz Marina Montoya Baena… En primer lugar, si bien es cierto que suscribí con la accionante un contrato de arrendamiento mediante el cual la arrendadora LUZ MARINA MONTOYA BAENA me dio en arrendamiento un local de su propiedad identificado con el numero tres (3), ubicado en el Barrio la Democracia, Av. El Paito, entre calle 19 de Abril y Calle 1° de Mayo, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo… como también lo es, que fue suscrito entre La Arrendadora y mi persona, el goce del periodo de prorroga legal Arrendaticia el cual me correspondía según lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial según lo establecido en el Articulo 26, en acto celebrado el día siete de Junio del año Dos mil Veintidós (7/6/2022) en la sede de la Superintendencia (SUNDEE) del estado Carabobo… durante el cual se me estableció el periodo de duración de dicha prórroga de tres (03) años y el nuevo canon de arrendamiento de Noventa Dólares Americanos ($90.00) sin la utilización de los mecanismos establecidos en Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial como lo establece el Articulo 17… Dicho accionar ocasiono un daño económico a mí y mi familia, lo cual se ha prolongado hasta esta fecha en el cual me mantengo al día con el pago del canon arrendaticio establecido en audiencia ante la SUNDEE por la cantidad de noventa ($90.00) mensuales, debido a que dicho incremento supero en más del cien por ciento (100%) al monto del canon arrendaticio que venía cancelando durante los meses anteriores, ya que el monto del canon calculado y establecido definitivamente por la autoridad de la SUNDEE se tradujo en un hecho especulativo que lesiono y lesiona mi economía. En segundo lugar, alega la demandante que, le adeudo dos mensualidades de los cánones de arrendamiento, a este particular me permito hacer a este Tribunal las siguientes consideraciones: Para la fecha he consignado la totalidad de las mensualidades… solo adeudando el mes en curso, contrario a los descrito en la narrativa de la parte accionante en el libelo de demanda... Lo expuesto por la accionante no solo es impreciso sino inexacto, ya que para el momento en el que la demandante intenta la presente causa a fin de perseguir que se me desaloje del local objeto del contrato de arrendamiento, no existía la deuda que aquí se intenta comprobar, lo que se puede verificar mediante pago del canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.2.241,00), según comprobante electrónico (ANEXO ”I”) con numero de confirmación 20412335387 de fecha Cuatro de Mayo del Dos Mil Veintitrés (04-05-2023) realizado a favor de la cuenta bancaria a la Consignación Arrendaticia signada con el numero 915 según nomenclatura establecida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo… señalo a este Tribunal, que los actores en su demanda intentan probar que los canon arrendaticios de los meses de Noviembre 2022, Diciembre 2022 y Enero del 2023 son “INEXISTENTE”, cuando ya la Arrendadora accionante hecho uso de la contraprestación que por mi parte me corresponde en relación al presente contrato de arrendamiento en modalidad de prórroga, que está relacionado en esta causa. Por lo tanto, ya verificado el PAGO, la acción de solicitud de desalojo es extemporánea porque a la fecha la accionante prosiguió retirando los pagos que hasta la fecha le hemos continuado consignando a la cuenta bancaria del Banco Bicentenario y del Banco Banesco… Por lo tanto se evidencia que solo se intenta el DESALOJO mediante imprecisas articulaciones que distan de una verdadera causa fundando su pretensión en un INEXISTENTE incumplimiento de dos mensualidades de arrendamiento en modalidad de prórroga. Por todo lo expuesto es por lo que solicito a este ilustre Tribunal, que sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en mi contra...”.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

EL DEMANDANTE en su escrito libelar presentado en fecha 25 de mayo de 2023 y escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de septiembre de 2023, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, Contrato de arrendamiento, en Copia Simple, suscrito entre la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA y NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES, de fecha 31 de octubre de 2011, el cual riela desde el folio tres (03) hasta el folio seis (06) ambos folios inclusive, del expediente, demostrando la relación arrendaticia entre las partes. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “B”, en Copia Simple, el Expediente Nro. 222, llevado por ante la oficina de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE) Carabobo-Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, el cual riela desde el folio siete (07) hasta el folio veintisiete (27) ambos folios inclusive, del expediente, demostrando las actuaciones por vía administrativa efectuada entre las partes. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C”, en Original, Estado de Cuenta, de la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, emanado de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, el cual riela desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y cuatro (34) ambos folios inclusive, del expediente, demostrando movimientos bancarios para esas fechas. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “D”, en Copia certificada, el expediente N° 915 por Solicitud de Consignación Arrendaticia, seguida por la ciudadana NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.677.488, a favor de la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.932, llevado por ante el Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego, de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual riela desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio setenta (70) ambos folios inclusive, del expediente, demostrando consignación arrendaticias. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcada con la letra “A”, consulta de Saldo y Movimientos, en Copia certificada, de la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, emanado de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, riela en el folio cuarenta y cuatro (44), del expediente, demostrando movimientos bancarios para esa fecha. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

POSICIONES JURADAS: Dicha prueba fue negada, en su oportunidad legal, mediante auto de fecha 06 de octubre del año 2023, por cuanto, la misma no cumplía con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que pronunciar este juzgado al respecto.

EL DEMANDADO, en su Escrito de Contestación presentado en fecha 01 de agosto de 2023 y escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de septiembre de 2023, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, Recibo de Consignación Expediente N° 915, de fecha 09 de febrero de 2023, en original, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2022, el cual riela en el folio ochenta y siete (87) del presente expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “B”, Depósito bancario, en copia simple, de fecha 02 de febrero de 2023, emitido por el Banco Bicentenario del pueblo, deposito N° 121920140, el cual riela en el folio ochenta y ocho (88), del presente expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C”, Recibo de Consignación Expediente N° 915, de fecha 16 de febrero de 2023, en original, el cual riela en el folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “D”, Depósito bancario, en copia simple, de fecha 15 de febrero de 2023, emitido por el Banco Bicentenario del pueblo, deposito N° 140420626, el cual riela en el folio noventa (90), del presente expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “E”, Recibo de Consignación Expediente N° 915, de fecha 03 de Marzo de 2023, en original, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2023, el cual riela en el folio Novena y uno (91) del presente expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “F”, comprobante de transferencia bancaria, en copia simple, de fecha 02 de marzo de 2023, numero de confirmación 20409806864, el cual riela en el folio noventa y dos (92), del presente expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “G”, comprobante de transferencia bancaria, en copia simple, de fecha 01 de mayo de 2023, numero de confirmación 20412175168, el cual riela en el folio noventa y tres (93), del presente expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “H”, Recibo de Consignación Expediente N° 915, de fecha 05 de mayo de 2023, en original, el cual riela en el folio novena y cuatro (94) del presente expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “I”, comprobante de transferencia bancaria, en copia simple, de fecha 04 de mayo de 2023, numero de confirmación 20412335387, el cual riela en el folio noventa y cinco (95), del presente expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “J”, Recibo de Consignación Expediente N° 915, de fecha 06 de julio de 2023, en original, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2023, el cual riela en el folio novena y seis (96) del presente expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “K”, comprobante de transferencia bancaria, en copia simple, de fecha 02 de julio de 2023, numero de confirmación 20415197428, el cual riela en el folio noventa y siete (97), del presente expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “L”, Recibo de Consignación Expediente N° 915, de fecha 26 de julio de 2023, en original, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2023, el cual riela en el folio novena y ocho (98) del presente expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “M”, comprobante de transferencia bancaria, en copia simple, de fecha 25 de julio de 2023, numero de confirmación 20416334138, el cual riela en el folio noventa y nueve (99), del presente expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “N”, Recibo de Consignación Expediente N° 915, de fecha 26 de julio de 2023, en original, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2023, el cual riela en el folio cien (100) del presente expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “O”, comprobante de transferencia bancaria, en copia simple, de fecha 24 de julio de 2023, numero de confirmación 20416289616, el cual riela en el folio ciento uno (101), del presente expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcados con las letras “A”, “B” y “C”, Copia certificada de Expediente N° 915, motivo de consignación arrendaticia, llevado por ante el Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual riela desde el folio Ciento (113) hasta el folio Ciento Cuarenta y uno (141), del expediente, demostrando consignación arrendaticia. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.932, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Ipsa bajo los Nº 61.149, en calidad de demandante y ARRENDADOR, presentan formal acción por DESALOJO, contra la Ciudadana NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.677.488, en calidad de ARRENDATARIO y hoy en día demandada, en la cual pretende con su demanda, el DESALOJO, del inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el N° 3, ubicado en el Barrio la Democracia, Av. El paito, entre calles 19 de abril y primero de Mayo de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, en base al Contrato de Arrendamiento ESCRITO, suscrito entre las partes de forma Privada; la misma fundamenta su pretensión conforme a lo consagrado en el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual estipula “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

Por su parte, el demandado al momento de dar contestación a la demanda, alegó reconocer como cierto el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y su persona, así como el hecho de que este gozando del período de la prorroga legal arrendaticia con una duración de tres (03) años el cual le corresponde según lo establecido en la ley y pactado por ambos en el acuerdo celebrado ante la Superintendencia nacional para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDDE) y de igual forma, pagar un nuevo canon de arrendamiento (durante el período de la prorroga legal arrendaticia) por la cantidad de noventa dólares americanos (90$), sin embargo, menciona que el incremento del noventa por ciento (90%) del monto del canon arrendaticio que venía cancelando durante los meses anteriores, el cual fue establecido definitivamente por las partes ante la Superintendencia nacional para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDDE) se tradujo en un hecho especulativo que lesiono y lesiona su economía; así mismo, expone que los alegatos de la parte accionante no solo son imprecisos sino inexactos, ya que para el momento en que la parte demandante intenta la presente causa, con el fin de que se le desaloje el local comercial objeto de debate, no existía deuda alguna.

Ahora bien, en la causa que nos ocupa, se evidencia que estamos ciertamente en presencia, de una relación arrendaticia, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial. La materialización de la exigencia, por el incumplimiento de una de las partes a la relación contractual, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”, así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño. La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.

Por ello, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, “… es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se ve obligado a pagar a aquella” (al arrendador) y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal “… servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…”. Es claro entonces, el carácter bilateral de este tipo contractual.

En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo.

Tomando en consideración lo antes explanado, en el caso concreto bajo análisis y de la revisión efectuada a las actas, se revela la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, la cual plasmaron mediante un contrato de índole escrito de forma privada, consagrando entre ellos, las estipulaciones y condiciones por las cuales se regiría la relación arrendaticia, todo ello en base al principio de autonomía de voluntad de las partes. Es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto, de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento.

El accionante, pretende el Desalojo del inmueble arrendado por parte del demandado, en razón de que se le imputa a la parte demandada, la no cancelación de los cánones arrendaticios desde el mes de NOVIEMBRE del año 2022 hasta el mes de MAYO del año 2023. Según se evidencia, expresamente en el contrato escrito privado firmado por las partes en fecha 31 de Octubre de 2011, inicialmente establecieron que el contrato tendría una duración de un (01) año fijo, es decir, desde el 31 de Octubre de 2011 hasta el 31 de Octubre de 2012, como canon mensual de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, los cuales debían ser pagados de forma puntual y consecutiva, por mensualidades, en la misma fecha del vencimiento de la mensualidad o dentro de los dos (02) días hábiles laborales siguientes, el aumento del canon de alquiler mensual será efectuado anualmente según el índice inflacionario acumulado calculado por el banco central de Venezuela (BCV) a la fecha del momento. Como consecuencia, el contrato de arrendamiento, de tiempo determinado, paso a hacer, a tiempo indeterminado, con la anuencia de las partes. De igual forma, se evidencia en el acta levantada en fecha 07 de Junio de 2022, celebrada de forma voluntaria sin apremio o coacción alguna evidenciado ello, en la firma efectuada al pie del acta por las partes actuantes en este proceso, bajo asistencia de abogado de su confianza, ante el Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE) Carabobo-Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en la cual fijaron como punto “PRIMERO” que la prorroga legal es de Tres (03) años la cual inicia a partir del 01 de noviembre de 2022 y culmina el 31 de octubre de 2025, punto “SEGUNDO” una vez culminada la relación arrendaticia, la ARRENDATARIA se compromete a retirar del inmueble las mejoras lámparas, cubículo, cielo raso y aires acondicionados, quedando las baldosas de la pared, punto “TERCERO” la ARRENDADORA se compromete que durante la vigencia de la prorroga legal el inmueble no será objeto de venta y punto “CUARTO” Ambas partes están de acuerdo en aumentar el canon de arrendamiento de NOVENTA DOLARES AMERICANOS (90$) o al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela, dicho monto tendrá vigencia por el primer año de prorroga legal y en los dos años consecutivos dicho canon seria ajustado.

Se tiene que la parte demandada en su defensa, según las probanzas documentales aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba, evidencian que efectúa pagos de cánones de arrendamiento correspondientes, por estar dentro de la prorroga legal, no directamente a la cuenta personal del ARRENDADOR sino por medio de la solicitud judicial de Consignación arrendaticia, según se observa en el expediente Nro. 915, llevado por ante el Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, cuyo consignatario es la ciudadana NANCY ESTELA RAMIREZ DE TORRES, y el beneficiario es la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, dichos pagos son por la cantidad de NOVENTA DOLARES AMERICANOS (90$) o su equivalente en bolívares a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela, iniciando dichas consignaciones con el mes de Noviembre del año 2022 como lo indica el escrito de solicitud fechado “01 de noviembre del año 2022”, que riela en el folio 36 del presente expediente; distribuido por el Tribunal distribuidor competente para ese momento en fecha 04 de noviembre de 2022, como riela en el folio 53 del presente expediente; siendo recibida dicha solicitud por el antes mencionado Tribunal Primero de esta circunscripción judicial donde en fecha 07 de noviembre de 2022 ordena formar expediente, libra oficio para la apertura de la cuenta bancaria y boleta de notificación al beneficiario como riela en los folio 54, 55 y 56 del presente expediente.

Al respecto conviene examinar la primera consignación realizada, consta en el folio 20 y 114 del presente expediente, escrito de consignación de fecha “09 de febrero de 2023” menciona la ciudadana NANCY ESTELA RAMIREZ DE TORRES, que ocurre a fin de consignar la cantidad de “DOS MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.019,°°)” por concepto de canon correspondiente al mes de “NOVIEMBRE DEL 2022”, riela en el folio 87 y 115 del presente expediente “RECIBO” emanado del antes mencionado Tribunal Primero de esta circunscripción judicial, “CONSIGNACION Nro. 915” de fecha “VALENCIA, 09 DE FEBRERO DE 2023” menciona que la ciudadana NANCY ESTELA RAMIREZ DE TORRES, “comprobante de depósito bancario No. 121920140”, “mediante el cual se evidencia que ha depositado la cantidad de consignar la cantidad de DOS MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.019,°°)” “por concepto de canon correspondiente al (los) mes (meses) de NOVIEMBRE DEL AÑO 2022”, riela en el folio 88 y 116 del presente expediente depósito bancario “BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO” “HORA: 12:27:36 FECHA 02/02/2023 REFERENCIA 121920140” “CUENTA: 017550577770063209222” “TITULAR: MONTOYA BAENA, LUZ” “EFECTIVO: 2,019.60”, de lo que se deduce de los pormenorizados ESCRITO, RECIBO y DEPOSITO, que efectivamente la primera consignación de canon de arrendamiento realizada por la ARRENDATARIA en el expediente Nro. 915, correspondiente al mes de NOVIEMBRE DE 2022 se deposito en fecha 02 de febrero del año 2023 y se consigno ante el Tribunal correspondiente en fecha 09 DE FEBRERO DE 2023, es decir, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de tres meses.

Se observa, el recibo de fecha 16 DE FEBRERO DE 2023, por un monto depositado de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.190,60), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta N° 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE DE 2022, consta en el folio 63, 89, 90, 117, 118 y 119 del expediente, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de dos meses. Recibo de fecha 03 DE MARZO DE 2023, por un monto depositado de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.192,40), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta N° 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO DE 2023, consta en el folio 66, 91, 92, 120, 121 y 122 del expediente, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de dos meses. Folio 93 y 123 una transferencia bancaria en copia simple sin soporte del Tribunal competente. Recibo de fecha 05 DE MAYO DE 2023, por un monto depositado de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (BS.2.241,00), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta N° 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO DE 2023, consta en el folio 94, 95, 124, 125 y 126 del expediente, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de dos meses. Recibo de fecha 06 DE JULIO DE 2023, por un monto depositado de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.521,80), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta N° 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL DE 2023, consta en el folio 96, 97, 127, 128 y 129 del expediente, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de tres meses. Recibo de fecha 26 DE JULIO DE 2023, por un monto depositado de DOS MIL SEISCIENTOS DICINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.619,00), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta N° 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO DE 2023, consta en el folio 98, 99 (motivado JUNIO), 130, 131 y 132 (motivado JUNIO) del expediente, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de dos meses. Recibo de fecha 26 DE JULIO DE 2023, por un monto depositado de DOS MIL SISCIENTOS DICINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.619,00), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta N° 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO DE 2023, consta en el folio 100, 101 (motivado MAYO), 133, 134 y 135 (motivado MAYO) del expediente, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de un mes. Recibo de fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023, por un monto depositado de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (2.871,00), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta N° 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO DE 2023, consta en el folio 136, 137 y 138 del expediente, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de dos meses. Solo a modo ilustrativo, ya que dichos documentos fueron consignados al culminar la evacuación del lapso probatorio, por lo cual, no se tomaran en consideración, constando como último recibo en el presente expediente el Recibo de fecha 01 DE NOVIEMBRE DE 2023, por un monto depositado de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.9.454,50), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta N° 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO-SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2023, todos los recibos antes identificados fueron emitidos por el Tribunal Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

De la revisión exhaustiva al material probatorio aportado por las partes y el extenso estudio realizado a los escritos consignados en el presente expediente, este Tribunal, se percata que, si bien es cierto, que de las pruebas consignadas y aportadas, se observa que, el pago de los cánones de arrendamiento por prorroga legal correspondiente a los meses NOVIEMBRE DEL AÑO 2022, DICIEMBRE DEL AÑO 2022 y ENERO DEL AÑO 2023, fueron cancelados a través, del procedimiento judicial de jurisdicción graciosa, de solicitud de consignación efectuada ante el Tribunal Primero antes mencionado, por la parte demandada a favor de la parte demandante, por el monto que pactaron en el acta de audiencia efectuada ante la Superintendencia nacional para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDDE), no es menos cierto que, del mismo material probatorio se denota, que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron cancelados y consignados de manera EXTEMPORANEOS por tardíos, ya que la consignación del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE DE 2022, fue realizada en fecha 09 DE FEBRERO DE 2023; el canon correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2022, fue realizado en fecha 16 DE FEBRERO DE 2023; el canon correspondiente al mes de ENERO DE 2023, fue realizado en fecha 03 DE MARZO DE 2023, por lo que se evidencia en claro, la extemporaneidad efectuada en cada uno de los pago, con al menos TRES MESES DE ATRASO, cabe destacar que en el material probatorio aportado por la parte demandada, no consta recibo alguno en original o en copia certificada emanado por el Tribunal competente que certifique el pago correspondiente al mes de FEBRERO DE 2023, aun cuando existe en copia simple una transferencia bancaria efectuada en fecha 01-05-2023, por un monto de “DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.232,00), Beneficiario: LUZ MARINA MONTOYA BAENA, V-23.222.932, cuenta 0001340462304623016815, BANESCO BANCO UNIVERSAL, concepto: Pago de alquiler FEBRERO 2023”, el cual riela en el folio 93 del presente expediente, además, de hecho se evidencia que dicho pago fue realizado a una cuenta de banco totalmente distinta a la designada por el Tribunal que lleva la Solicitud de Consignación Arrendaticia, por lo que se constata, que además de existir un notorio retraso en los pagos de cánones de arrendamiento, existe un evidente desorden en el pago de las consignaciones, por lo que el incumplimiento de su obligación quedo fehacientemente probado.

De las normas antes citadas y de las consideraciones efectuadas, se refleja que lo señalado por la parte actora en el presente caso se encuentra ajustado perfectamente a la norma in comento, por cuanto efectivamente, el arrendatario ha dejado de pagar más de 02 meses consecutivos de cánones de arrendamiento, incumpliendo las obligaciones que le competía según la ley, el contrato escrito y el acta pactada entre las partes, lo cual obliga a la desocupación del arrendatario del inmueble objeto de esta pretensión, en fiel cumplimiento de la normativa establecida en el articulo 40 literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Es por ello que, en razón a los anteriores argumentos y a lo estipulado en el contrato de arrendamiento escrito, la parte demandada se encuentra incursa en notorio incumplimiento de su deber, que trae como consecuencia la entrega del inmueble, el requerimiento de desalojo está suficientemente fundamentada y obedece a los hechos probados, más aun cuando de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, existen elementos probatorios que efectivamente demuestran el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, al dejar de pagar más de 02 meses consecutivos de cánones de arrendamiento, incumpliendo las obligaciones que le competía según la ley, el contrato escrito y el acta pactada entre las partes, por parte del demandado, por lo que la demanda se encuentra incursa en los supuestos de hecho y derecho previstos en el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta procedente la pretensión aquí propuesta. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.932, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO HERNANDEZ, inscrita en el Ipsa bajo los Nº 61.149 en contra de la Ciudadana NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.677.488, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, AZORIN VLADIMIR OLIVARES GUILLEN, inscrito en el Ipsa bajo el N° 300.627.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la Ciudadana NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.677.488, a lo siguiente:
La ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio la democracia, Av. El paito, entre calle 19 de abril y calle primero de mayo, local N° 3, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; libre de personas y cosas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,

ABG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM.
D0413.23