REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2.025.
215º y 166°

PARTE
DEMANDANTE: EDUARDO RAUL MUJICA RAGA y PAUSOLINA DE LA COROMOTO LOZADA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.492.107 y V-3.581.281, respectivamente, representados por su apoderado el ciudadano EMILIO ENRIQUE MUJICA RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.389.280.
ABOGADO
ASISTENTE: OSWALDO ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.184.

PARTE
DEMANDADA: ADY NECTALY TROCEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.714.437.

MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.

EXPEDIENTE: Nº D0392.22

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE).


Por escrito de demanda presentado en fecha 25 de noviembre del año 2.022, los ciudadanos EDUARDO RAUL MUJICA RAGA y PAUSOLINA DE LA COROMOTO LOZADA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.492.107 y V-3.581.281, respectivamente, representados en ese acto por su apoderado el ciudadano EMILIO ENRIQUE MUJICA RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.389.280, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.184, con motivo de ACCION REINVIDICATORIA, en CONTRA del ciudadano ADY NECTALY TROCEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.714.437, ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2.022, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente D0392.22, nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2.022, este Tribunal insta a la parte actora a consignar en original o su defecto copia certificada de los documentos presentados como recaudos anexos.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre del año 2.022, la parte actora asistido de abogado presenta para vista y devolución la documentación instada en autos.
Por auto de fecha 20 de diciembre del año 2.022, este Tribunal INSTA a la parte actora a consignar en original o su defecto copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de debate, debidamente registrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que en fecha 20 de diciembre del año 2.022,el Tribunal INSTÓ a consignar en original o su defecto copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de debate, debidamente registrado; y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto por la PARTE DEMANDANTE para continuar impulsando el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta demanda por la parte actora; criterio que se esgrime apegado al contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, por el MAGISTRADO PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”


Así mismo, establece el artículo 267, ordinal tercero, del Código de Procedimiento civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:..
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

Con sustento como se ratifica en los párrafos retroinsertados en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del ACTOR en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 20 de diciembre del año 2.022, la parte actora no le dio ningún impulso procesal a la presente causa, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde la suspensión de la presente causa, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda por ACCION REINVIDICATORIA, intentado por los ciudadanos EDUARDO RAUL MUJICA RAGA y PAUSOLINA DE LA COROMOTO LOZADA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.492.107 y V-3.581.281, respectivamente, representados por su apoderado el ciudadano EMILIO ENRIQUE MUJICA RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.389.280, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.184, con motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en CONTRA del ciudadano ADY NECTALY TROCEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.714.437 y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI

LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se publicó siendo la 01:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA

Exp.: D0392.22
LD’A/ZH/RL.