REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: D-2302
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
DEMANDANTE: JOIBEL CAROLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.603724, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE ADSCRITO AL PROGRAMA DE TRIBUNALES MÓVILES DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: abogado en ejercicio JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 324.938.

DEMANDADO: ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.030.468 de este domicilio.
I- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta ante la Jornada del Tribunal Móvil en el Municipio Guacara estado Carabobo, en la Cancha “Víctor Julio Narváez” en fecha 15 de julio del presente año, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, posterior el 01 de agosto dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declina la competencia por el territorio (folio 01 al 12) correspondiéndole conocer a este tribunal, por lo que en fecha 17/09/2025 se dio entrada a la presente solicitud (folio 14). Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre su competencia para hacerlo en los siguientes términos:
II. DE LA COMPETENCIA
Se observa que en fecha 01/08/2025, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Se declaró incompetente para tramitar esta demanda y declinó la competencia en razón del Territorio. Por tal motivo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de este asunto relacionado con la solicitud de Divorcio por Desafecto, planteada por la ciudadana JOIBEL CAROLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.603724, de este domicilio en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.030.468 de este domicilio.

En ese sentido, se hace necesario citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.” (Subrayado y negritas del tribunal)

Es importante traer a colación, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2009, Expediente N° 06-641, donde se dejó sentado el siguiente criterio, el Juez Competente por la materia supone su idoneidad:
“La competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus Jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste, al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso. Y es que el concepto de Juez natural alude precisamente a la idoneidad de los Jueces, en atención a ciertos criterios objetivos, entre ellos el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público…”
Expresado lo anterior, se hace necesario citar el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, cual señala:
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga el domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
En virtud de lo anterior, y visto que la demanda se trata de un DIVORCIO POR DESAFECTO, el cual corresponde a la jurisdicción voluntaria, este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declara competente para sustanciar y decidir la presente demanda; tal y como se declarará de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

III. DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE en razón de la MATERIA y EL TERRIROTIO, para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana JOIBEL CAROLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.603724, de este domicilio en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.030.468 de este domicilio, por DIVORCIO POR DESAFECTO SEGUNDO: No hay condenatoria En Costas Procesales dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. CUMPLASE.

Diarícese y publíquese en el expediente el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 de la tarde
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
D-2302.-
FYMP/AV-.