REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: D-2270
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDANTE: NIKENBERT ALEXANDER GIAMMARIA TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 30.391.230, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio CARLOS LUÍS VERA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.609.
DEMANDADA: VIOLETA ESPERANZA BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.305.043, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ALBERICO ANGELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.898.
I- ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por el la parte actora NIKENBERT ALEXANDER GIAMMARIA TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 30.391.230, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUÍS VERA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.609 en contra de la ciudadana VIOLETA ESPERANZA BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.305.043, de este domicilio. Siendo distribuida a este Tribunal, por lo que en fecha 01/07/2025 se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 09). Luego el 07/07/2025 se dictó auto de despacho saneador, siendo subsanado el (folios 10 al 13), posterior el 17/07/2025 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 14 y su vuelto). En fecha 04/08/2025 el alguacil de este Juzgado abogado RICARDO SANCHEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demanda (folios 15 y 16), en fecha 18/09/2025 la parte demanda debidamente asistida de abogado consignó escrito de convenimiento a la demanda (folio 17) en los siguientes términos:
… “ Yo, VIOLETA ESPERANZA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.305.043, domiciliada en el Barrio Negro Primero, Manzana L, Calle Andrés Bello, Casa N° L-04, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, asistida en este acto por ALBERICO ANGELO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.898, con el debido respeto y acatamiento de Ley, en este despacho a su digno cargo para exponer y solicitar:
Convengo en la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma cursante en el Expediente N° D-2270. Reconozco como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el Documento de Venta Privada Con Reserva de Usufructo Vitalicio, donde vendo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicado en la Manzana L, Calle Andrés Bello, Casa N° L-04 del Barrio Negro Primero en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el mencionado contrato privado de venta y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, sobre el cual se demanda su reconocimiento y se acompañó junto con la demanda en original, siendo que expresamente reconozco en su contenido y firma el referido documento privado donde consta la venta que le hice al ciudadano NIKENBERT ALEXANDER GIAMMARIA TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-30.391.230, en fecha 15 de Abril del año 2.025. De igual forma manifiesto al Tribunal que reconozco que recibí las cantidades de dinero que se expresan en el contrato de venta privada con reserva de usufructo vitalicio a mi entera y cabal satisfacción y que nada me adeuda por ese concepto por lo que ratifico y declaro que es auténtica y es mi firma la que aparece en el contrato privado de venta que cursa en los autos de este expediente…”
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las norma antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto al presente expediente y suscrito por ambas partes, relativo a una compra venta de un inmueble, señalado de la siguiente manera (transcrito como en el documento original): “Yo, VIOLETA ESPERANZA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.305.043, RIF N° V063050438, correo: violeta-benitez@gmail.com Teléfono 0412-7786079 y de este domicilio, por medio del presente documento PRIVADO declaro que: DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) QUE ME PERTENECE CON RESERVA DE USUFRUCTO VITALICIO al ciudadano: NIKENBERT ALEXANDER GIAMMARIA TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N" V-30.391.230, RIF NV303912300, correo: nikonikembert@gmail.com Teléfono: 04124081038, sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centimetros (143,58M2), ubicado en la Manzana L, Calle Andrés Bello, Casa Nº L-04 del Barrio "Negro Primero", en Jurisdicción Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Dicho lote de terreno se encuentran comprendido dentro de los siguientes Linderos Generales: Norte: Carretera que va de los Guayos a la población de los Cerritos, desde la bifurcación en donde se desprende la vía asfaltada que conduce de Los Guayos a El Roble hasta llegar a un botalón de concreto marcado con la letra "A", situado a un lado de una antigua manga o camino perdido que unía la vía Los Guayos-Los Cerritos con la vía Los Guayos-El Roble; Este: La ya mencionada Manga hasta llegar a la margen izquierda de la nombrada vía El Roble-Los Guayos, donde hay un botalón marcado con la letra "B"; Sur: Desde dicho botalón y siguiendo la vía El Roble-Los Guayos y en Dirección a esta última población hasta llegar a la bifurcación donde arranca el lindero norte del inmueble y la cual constituye el lindero Oeste del mismo. Linderos Particulares: Norte: Con casa N° L-05 de la Calle Andrés Bello, con una distancia de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30Mts.). Sur: Con Casa N° L-03 de la Calle Andrés Bello, con una distancia de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30Mts.). Este: Con Calle Andrés Bello, que es su frente, con una distancia de seis metros (6,00Mts.). Oeste: Con Avenida Intercomunal El Roble Los Guayos, con una distancia de seis metros (6,00Mts.) Este lote de terreno a los fines de control del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) está asignado con el N° L-4 asiento de la casa N° L-4, todo de conformidad con el plano de levantamiento topográfico agregado al Cuaderno de comprobante, la casa sobre el terreno construida me pertenece un cincuenta por ciento (50%) por haberla construida junto a la propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) ciudadana Arelis Josefina Peña, venezolana, mayor de edad soltera, cédula de identidad N V-7.274,823 a nuestras solas y únicas expensas. El cincuenta por ciento (50%) que VENDO por el presente documento privado, me pertenece como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre del 2007, registrado bajo el No. 18, Folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 258. El precio de esta venta es la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.396.480,00) los cuales declaro recibir a mi entera satisfacción en moneda de curso legal. Lo que aquí vendo se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, como cualquier otro que le corresponda pagar. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal de lo aquí vendido, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, NIKENBERT ALEXANDER GIAMMARIA TERAN, declaro que acepto la venta que por el presente documento se me hace, en los términos aquí estipulados, asimismo, si el área de terreno objeto de esta negociación se encuentra afectada por el paso de ramales de acueductos de la misma urbanización, y por instalación para el funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios públicos y privados de luz, fuerza eléctrica, teléfonos o radio recepción, todo lo cual pudo haber ocurrido con el desconocimiento del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) convengo en renunciar a ejercer cualquier acción o de derecho que pueda derivarse en contra del Instituto, en virtud de los hechos enunciados y así como me obliga a continuar en el sitio donde se hallan en la actualidad en la referida área, los mencionados ramales e instalaciones y a solicitar el permiso necesario en caso de que considere conveniente su reubicación a otro sitio dentro de la misma área, igualmente acepto respetar las servidumbres que hubieren sido constituidas de acuerdo a la Leyes y normas que rigen la materia. Así como acepto someterme a cualquier tipo de afectación de la propiedad por causa de utilidad pública en beneficio de las áreas comunes del sector. Es convenido entre las partes que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no responderá en ningún caso por los vicios ocultos de cualquier naturaleza en el terreno antes identificado, objeto de la presente negociación, ni por los daños que ello causare al comprador o a terceras personas, igualmente las partes conviene que este documento deja nulo y sin efecto cualquier otro emitido por el Instituto con anterioridad. De la misma forma declaro que acepto el USUFRUCTO VITALICIO quo se constituye a favor de: VIOLETA ESPERANZA BENITEZ, arriba identificada, en razón del usufructo constituido podrá la usufructuaria servirse a su discreción del inmueble dado en usufructo, sirviéndose del inmueble de la misma forma que lo haría su propietario, y una vez fallecida la usufructuaria se extingue el usufructo constituido En Valencia a los 15 días del mes de abril del 2025…” Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la parte demanda ciudadana VIOLETA ESPERANZA BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.305.043, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERICO ANGELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.898 convino en la demanda y fue realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
I DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO formulado por la ciudadana VIOLETA ESPERANZA BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.305.043, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERICO ANGELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.898 en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que fuera presentada en su contra por el ciudadano NIKENBERT ALEXANDER GIAMMARIA TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 30.391.230, de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUÍS VERA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.609. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado por la ciudadana VIOLETA ESPERANZA BENITEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.305.043, de este domicilio y el ciudadano NIKENBERT ALEXANDER GIAMMARIA TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.391.230, relativo a la compra venta de un inmueble en los siguientes términos “Yo, VIOLETA ESPERANZA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.305.043, RIF N° V063050438, correo: violeta-benitez@gmail.com Teléfono 0412-7786079 y de este domicilio, por medio del presente documento PRIVADO declaro que: DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) QUE ME PERTENECE CON RESERVA DE USUFRUCTO VITALICIO al ciudadano: NIKENBERT ALEXANDER GIAMMARIA TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N" V-30.391.230, RIF NV303912300, correo: nikonikembert@gmail.com Teléfono: 04124081038, sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centimetros (143,58M2), ubicado en la Manzana L, Calle Andrés Bello, Casa Nº L-04 del Barrio "Negro Primero", en Jurisdicción Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Dicho lote de terreno se encuentran comprendido dentro de los siguientes Linderos Generales: Norte: Carretera que va de los Guayos a la población de los Cerritos, desde la bifurcación en donde se desprende la vía asfaltada que conduce de Los Guayos a El Roble hasta llegar a un botalón de concreto marcado con la letra "A", situado a un lado de una antigua manga o camino perdido que unía la vía Los Guayos-Los Cerritos con la vía Los Guayos-El Roble; Este: La ya mencionada Manga hasta llegar a la margen izquierda de la nombrada vía El Roble-Los Guayos, donde hay un botalón marcado con la letra "B"; Sur: Desde dicho botalón y siguiendo la vía El Roble-Los Guayos y en Dirección a esta última población hasta llegar a la bifurcación donde arranca el lindero norte del inmueble y la cual constituye el lindero Oeste del mismo. Linderos Particulares: Norte: Con casa N° L-05 de la Calle Andrés Bello, con una distancia de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30Mts.). Sur: Con Casa N° L-03 de la Calle Andrés Bello, con una distancia de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30Mts.). Este: Con Calle Andrés Bello, que es su frente, con una distancia de seis metros (6,00Mts.). Oeste: Con Avenida Intercomunal El Roble Los Guayos, con una distancia de seis metros (6,00Mts.) Este lote de terreno a los fines de control del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) está asignado con el N° L-4 asiento de la casa N° L-4, todo de conformidad con el plano de levantamiento topográfico agregado al Cuaderno de comprobante, la casa sobre el terreno construida me pertenece un cincuenta por ciento (50%) por haberla construida junto a la propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) ciudadana Arelis Josefina Peña, venezolana, mayor de edad soltera, cédula de identidad N V-7.274,823 a nuestras solas y únicas expensas. El cincuenta por ciento (50%) que VENDO por el presente documento privado, me pertenece como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre del 2007, registrado bajo el No. 18, Folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 258. El precio de esta venta es la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.396.480,00) los cuales declaro recibir a mi entera satisfacción en moneda de curso legal. Lo que aquí vendo se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, como cualquier otro que le corresponda pagar. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal de lo aquí vendido, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, NIKENBERT ALEXANDER GIAMMARIA TERAN, declaro que acepto la venta que por el presente documento se me hace, en los términos aquí estipulados, asimismo, si el área de terreno objeto de esta negociación se encuentra afectada por el paso de ramales de acueductos de la misma urbanización, y por instalación para el funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios públicos y privados de luz, fuerza eléctrica, teléfonos o radio recepción, todo lo cual pudo haber ocurrido con el desconocimiento del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) convengo en renunciar a ejercer cualquier acción o de derecho que pueda derivarse en contra del Instituto, en virtud de los hechos enunciados y así como me obliga a continuar en el sitio donde se hallan en la actualidad en la referida área, los mencionados ramales e instalaciones y a solicitar el permiso necesario en caso de que considere conveniente su reubicación a otro sitio dentro de la misma área, igualmente acepto respetar las servidumbres que hubieren sido constituidas de acuerdo a la Leyes y normas que rigen la materia. Así como acepto someterme a cualquier tipo de afectación de la propiedad por causa de utilidad pública en beneficio de las áreas comunes del sector. Es convenido entre las partes que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no responderá en ningún caso por los vicios ocultos de cualquier naturaleza en el terreno antes identificado, objeto de la presente negociación, ni por los daños que ello causare al comprador o a terceras personas, igualmente las partes conviene que este documento deja nulo y sin efecto cualquier otro emitido por el Instituto con anterioridad. De la misma forma declaro que acepto el USUFRUCTO VITALICIO quo se constituye a favor de: VIOLETA ESPERANZA BENITEZ, arriba identificada, en razón del usufructo constituido podrá la usufructuaria servirse a su discreción del inmueble dado en usufructo, sirviéndose del inmueble de la misma forma que lo haría su propietario, y una vez fallecida la usufructuaria se extingue el usufructo constituido En Valencia a los 15 días del mes de abril del 2025…” TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GÉNESIS TAMAYO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GÉNESIS TAMAYO
Exp Nº D-2270.-.
FYM/AVL.-.
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