REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de septiembre de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-02274
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NEGADA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.096.290 y YENNI SUGEY HERNÁNDEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.105.883, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio ERNESTO VICTORIA CASALLAS y SANDRA BRETT CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.619 y 13.131.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el N° 29, tomo 35-B, Registro de Información Fiscal Nro. J-07514114-4, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.445.699, de este domicilio y con el carácter de Gerente General.


Se inician las presentes actuaciones por Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.096.290 y YENNI SUGEY HERNÁNDEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.105.883, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios ERNESTO VICTORIA CASALLAS y SANDRA BRETT CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.619 y 13.131, siendo recibida en fecha 03/07/25 (folios 01 al 148). En fecha. En fecha 21/07/25 se admitió la presente causa y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada y la apertura para el cuaderno de medidas (folio 149 y su vuelto). En fecha 04/08/25 comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia impulsa la citación y consigna los emolumentos. En fecha 04/08/25 el alguacil de este Tribunal Abogado Ricardo Sánchez, a través de diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos para impulsar la citación a la parte demanda. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida solicitada. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora se decrete Medida Preventiva de: Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual expone (del libelo):
“…“… (Omissis)… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: la medidas (sic) preventiva establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama.
Igualmente, el Artículo 588 ejusdem establece: En Conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1- - El Embargo de bienes muebles. 2-El secuestro de bienes determinados. 3- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe verificar el juez para decretar la medida preventiva. Primero que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el periculum in mora. Y segundo que se acompañe un medio de prueba suficiente de la circunstancia o derecho que se reclama, es decir el fumus bonus iuris. Las medidas cautelares tienen por objeto operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la evidencia de que la sentencia de fondo requiere de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial del demandado, en virtud de lo cual solicitamos al Tribunal, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos lotes de terreno que nos fueron vendidos por documento privado, que señalamos a continuación: El primero ubicado en la Hacienda La Cumaca, denominado Lote 1 CC-ANGEL, con una superficie de 15.134, 080 metros cuadrados y dentro de los siguientes Lideros… tal como se evidencia de copia certificada de lotificación registrada en fecha 12 de septiembre de 2019, por ante el Registro Publico (Sic) del Municipio Naguanagua del Estado Carabo bo (sic) quedando anotada bajo el N°2, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2019, que acompañamos con la letra “O” y el segundo ubicado en la Hacienda Cupira, con una superficie de 2.517, 170 MTS cuadrados, denominado lote 10 y dentro de los siguientes linderos…
Ciudadano Juez, la empresa demandada, después de solventar los problemas que tenían con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y lotifcar ambas Hacienda, se ha dado la tarea de vender los diferentes lotes de terreno, desconociéndonos nuestro derecho como propietarios de dos de ellos, por venta que nos fuera hecha por el antiguo propietarios y Gerente General de INVERSIONES CUPIRA, C.A, ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISIO FERRER, lo que nos ha llevado a intentar la presente acción y solicitar la medida preventiva…

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursiva de este Tribunal)

Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)

La parte actora, acompañó:
a) A los folios 9 al 37, del cuaderno de medidas corre agregada copia certificada de lotificación, registrada en fecha 12 de septiembre de 2019, bajo el N° 2, Tomo 29, Protocolo de Transcripción del año 2019, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, marcada con la letra “O”
b) A los folios 38 al 73, del cuaderno de medidas, corre agregada copia certificada de lotificación, registrada en fecha 15 de noviembre de 2019, bajo el N° 40, Tomo 36, Protocolo de Transcripción del año 2019, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, marcada con la letra “P”
c) A los folios 75 y su respectivo vuelto, corre agregado en copia simple de poder, mediante el cual la parte demandante le confiere poder a los abogados Ernesto Victoria Casallas y Sandra Brett Inscritos en el Inpreabogados, bajo los Nros 48.619 y 13.131.
d) A los folios 76 y su respectivo vuelto del cuaderno de medidas, corre agregado en copia simple documento privado, referido a la compra venta del inmueble.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, por lo que el Juzgador deberá verificar lo siguiente, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, es decir, garantizará las resultas del juicio,
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.

Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:

“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.

Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Art. 506, C.P. C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Y la disposición N° 1.354 del Código Civil, prevé: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal examinar cada una de las pruebas en concordancia con el escrito libelar del actor, a fin de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por lo que se pudo observar lo siguiente:
Respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo denominado periculum in mora, este Juzgado pudo observar que la parte actora en el escrito alegó: “… ante la evidencia de que la sentencia de fondo requiere de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial del demandado, en virtud de lo cual solicitamos…” Y conforme a las pruebas, esta Jueza Provisoria estima que no existe elemento alguno que sirva de convicción, del cumplimiento de este requisito, toda vez que la parte actora, no indicó con precisión ni probó cuales podrían ser los hechos del demandado que durante el tiempo que dure esta causa pudiera realizar para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; menos aún constituye una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siguiendo el análisis de los requisitos, corresponde el denominado en latín fumus boni iuris o presunción del buen derecho que se reclama; el cual fue fundamentado por el actor de la siguiente manera: “…Y segundo que se acompañe un medio de prueba suficiente de la circunstancia o derecho que se reclama, es decir fumus bonus iuris…” si bien es cierto que el peticionante de la cautelar consignó a los autos inserto a los folios 76 y su respectivo vuelto, en copia simple documento privado, referido a la compra venta del inmueble objeto de este litigio.; lo que ello constituye la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, el juicio de verosimilitud, puesto que fundamenta que es la titular del derecho, lo que ello confirma su posición jurídica a disponer de una tutela judicial efectiva; no es menos cierto que considerando que los dos (2) supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrentes para decretar la medida solicitada y aún cuando se dio satisfacción al fumus bonis iuris al no verificarse la concurrencia del periculum in mora quien decide no puede pronunciarse a favor de la medida puesto que es indefectible los supuestos dichos. Así se juzga.
Por lo que ya se hizo mención, este Tribunal para decidir sobre este acto observa que se generó la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos por el Legislador Civil, al no constar en autos elementos probatorios algunos que ofrezca hechos ciertos para la procedencia de la medida solicitada por la parte actora. En virtud de lo antes narrado, esta sentenciadora considera que lo ajustado a derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre sobre los lotes de terreno objetos de este litigio; peticionada por la parte demandante. Así se decide.-

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS LOTES DE TERRENOS Y OBJETO DE LITIGIO. solicitada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.096.290 y YENNI SUGEY HERNÁNDEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.105.883, ambos de este domicilio, representados por los abogados en ejercicios ERNESTO VICTORIA CASALLAS y SANDRA BRETT CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.619 y 13.131, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el N° 29, tomo 35-B, Registro de Información Fiscal Nro. J-07514114-4, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.445.699, de este domicilio y con el carácter de Gerente General. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. –

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-


LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 A.m.-


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

FYMP/AV.-
Exp. N°. D-2274.