REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de septiembre de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº D-2267
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos JESÚS SALVADOR NÚÑEZ ARAUJO y JOYCE LETICIA ALEMÁN BIANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.047.553 y V-7.088.820, respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliado en el Municipio Bejuma.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado en ejercicio ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.043.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos JESÚS SALVADOR NÚÑEZ ARAUJO y JOYCE LETICIA ALEMÁN BIANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.047.553 y V-7.088.820, respectivamente, con domicilio en Valencia y Bejuma, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.043, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor y una vez recibida por este despacho en fecha 25/06/2025, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folio 01 al 07). Seguidamente, en fecha 04/07/2025 se dictó auto de despacho saneador (folio 08), en fecha 10/07/2025 comparece el ciudadano JESUS SALVADOR NUÑEZ ARAUJO asistido por abogado subsanado lo requerido (folio 09 al 12), en fecha 21/07/2025 se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la misma fecha se libró la boleta correspondiente (folio 13 y su vuelto). Posteriormente en fecha 04/08/2025, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consigna acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 14 y 15). En fecha 05/08/2025 se recibió la opinión fiscal sin nada que objetar (folio 16) No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes y asistidos de Abogado, todos previamente identificados, en su escrito de demanda aducen lo siguiente:
Que, “contrajimos Matrimonio Civil en la fecha veinticuatro (24) de abril de 1987, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 255, Tomo 1, Año 87; que consignamos marcada con la letra ‘’A’’…’’ (Folio 01).
Que, “…establecimos nuestro domicilio conyugal en: Fundación Mendoza, Tercera Etapa, Manzana R, Calle N° 11 (Norte), Casa N°R-6 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo’’ (Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión conyugal, procreamos tres (3) hijos: JOSEPH ALEJANDRO, VÍCTOR MANUEL, AARON JESÚS; todos mayores de edad…’’ (Folio 01).
Que, “…la fecha exacta de nuestra separación fue el día catorce (14) de julio de 2002…” (folio 09)
Que, “…no poseemos bienes, ni muebles, ni inmuebles que haya que repartir o liquidar…” (Vuelto del folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los ciudadanos JESÚS SALVADOR NÚÑEZ ARAUJO y JOYCE LETICIA ALEMÁN BIANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.047.553 y V-7.088.820, respectivamente, con domicilio en Valencia y Bejuma, contraído en fecha veinticuatro (24) de abril del año 1987, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 225, Tomo 1, Año 87, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 14 de julio del año 2002.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 225, Tomo 1, Año 87, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 14 de julio de 2002, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. –
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESÚS SALVADOR NÚÑEZ ARAUJO y JOYCE LETICIA ALEMÁN BIANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.047.553 y V-7.088.820, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en el Municipio Bejuma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha veinticuatro (24) de abril del año 1987, ante la Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 225, Tomo 1, Año 87, inserta a los Libros de Matrimonios. -
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:30 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. D-2267. -
FYMP/AVL
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