REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de septiembre de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE Nº: D-2301
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALERA MÉNDEZ y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.809.725 y V-9.522.304, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios YESSICA CAROLINA VILLEGAS GONZÁLEZ y GERSON ALFREDO BRICEÑO NIEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 299.845 y 280.556.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13/08/2025 (folios 01 al 18). Seguidamente en fecha 19/03/2025, este Juzgado, mediante auto se dio entrada y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folio 19), posterior el 18/09/2025 el apoderado judicial presentó para vista y devolución los originales de los documentos anexados a la presente causa.
No obstante, estando este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el libelo de solicitud, textualmente se transcribe lo siguiente:
capítulo II
LOS HECHOS
Mis representados el día 01 de diciembre del año 2021 actuando siempre bajo el concepto de buena fe y ajustada a derecho le arrendaron al aquí DEMANDADO el ciudadano BLADIMIR FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.717.917, RIF: N° V137179179, en representación de la empresa MULTISERVICIO H 4, C.A., RIF:; N° J298849754, un local comercial con duración de seis(06) meses, contados desde el 01 de diciembre de 2021 hasta el 01 de junio de 2022, dicho contrato se reconoció por un año de vigencia tal como lo establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Una vez celebrado el contrato, EL DEMANDADO inicio las operaciones comerciales correspondientes, actividades que comenzaron de inmediato y de forma ininterrumpida, y las cuales se mantienen hasta la presente fecha. Es el caso Ciudadano Juez que en el en fecha 04 de septiembre de 2023, realizo una denuncia ante el SUNDDE, que menciona textualmente “CONTRATO VENCIDO Y CON PRORROGA LEGAL VENCIDA, ANTICIPADO QUE NO SE VA A REALIZAR RENOVACIÓN DE CONTRATO” donde solicito la entrega del inmueble, tal denuncia fue recibida con número de expediente: NUMERO DNPDI 12409-23, de fecha 04/09/2023. Consignamos acta marcada con la letra “C”. El día 03 de noviembre se celebró la audiencia de conciliación donde el arrendamiento alegó que el contrato aún estaba en vigencia, y solicitaba la prorroga legal por un año y que estaba a la disposición de entregar el mismo, según lo establecido en la norma. Tal es que a la fecha ya se cumplió su prorroga legal en diciembre del año 2024 y aún no han hecho entrega del mismo, incumpliendo así el acuerdo llegado en la sede administrativa, la cual es una de las causas de desalojo contemplada en el ArtIculo 40, Ordinal G, (vencimiento de contrato) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, Además esta incurso en la causal de desalojo de la infraestructura del inmueble quitando una columna tipo pared que según le estorbaba para que entraran vehículos tipo camioneta al local, causando un daño a la infraestructura del local sin la debida autorización del propietario.
Es el Caso Ciudadano Juez que una vez acordada la prorroga en sede administrativa de la SUNDEE, el demandado actuando de mala fe, solicito la consignación de pagos por tribunales, alegando que era imposible localizar al Arrendatario, lo cual le fue acordado por el tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Haciendo uso de los medios especiales, que son para casos excepcionales para beneficiarse y perjudicar al Propietario, ya que debe dirigirse al tribunal para verificar si se consignó el pago, luego debe hacer un escrito para solicitar el pago y una vez el tribunal le dé el oficio, debe dirigirse al banco a presentar el oficio para esperar autorización para retirar su dinero producto de un alquiler, siendo un mal que le está causando a los propietarios solo por actuar de MALA FE…
DEL PETITORIO
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de DESALOJO intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial antes identificado, para que sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. …
Finalmente solicito que la demanda por desalojo sea Admitida, sustanciada conforme a derecho, y sea declarada CON LUGAR, en definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…
En ese sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De ello se extrae, que la presente solicitud trata de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual se ventila en sede de Jurisdicción Civil y está prevista en el Título XI . Del Procedimiento Oral. Capítulo I. Disposiciones Generales artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en armonía con el escrito de solicitud el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° el cual establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuáles se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo,
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa del escrito, en el Capítulo I denominado los hechos, interpuesto por la parte demandante, hace mención sobre un supuesto contrato de local comercial con el ciudadano BLADIMIR FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ (plenamente identificado) en representación de la sociedad de comercio MULTISERVICIO H 4, C.A, cuya duración según es de seis (06) meses, contados desde el 01 de diciembre de 2021 hasta el 01 de junio de 2022, que dicho contrato se reconoció por un año de vigencia y según sus dichos ya se encuentra vencida la prorroga legal que era de un año, para lo cual solo anexó copia fotostática simple del poder especial de representación, copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble así como copia fotostática simple del informe de cierre del expediente Número DNPDI 12409-23 de fecha 04/09/2023 emanado de la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación Carabobo, mediante el cual agotó la vía administrativa.
En ese sentido no se evidencia en el cuerpo de la presente demanda los documentos fundamentales, que son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de norma aludida por el solicitante, vale decir, se trata del instrumento que prueba inmediatamente la existencia de los hechos que se ha afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se solicita, con la finalidad de determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 ordinal 6 anteriormente citado, para examinar si está vinculado o no a los hechos narrados en el escrito de solicitud, por ejemplo el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio, otro ejemplo quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento de que resulte su celebración como es el caso de marras, cosa que no ocurrió en la presente demanda. Por lo que no puede ordenarse corrección alguna. Esta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALERA MÉNDEZ Y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.809.725 y V-9.522.304, respectivamente, de este domicilio, representado por los abogados en ejercicio YESSICA CAROLINA VILLEGAS GONZÁLEZ y GERSON ALFREDO BRICEÑO NIEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 299.845 y 280.556. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminado el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ




Exp. D-2301-.
FYMP/AV.-