REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2025
215º y 166º
SOLICITUD Nº: S-3205
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
SOLICITANTE: ELVIS JOSÉ ESPÍN CAMPEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.656.438.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada en ejercicio ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.641.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho, se le dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 90). El 21/09/2025. la parte actora desiste de la presente solicitud.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto la solicitud de desistimiento de fecha 21/08/2025 por el parte solicitante y debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.641, se realiza lo siguiente:
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la parte solicitante ELVIS JOSÉ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.656.438., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.641., desiste de la instancia de manera expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento interpuesto por el ciudadano ELVIS JOSÉ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.656.438., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.641., quedando en consecuencia como sentencia pasada en cosa juzgada. No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ






Exp Nº S-3205.-
FYM/AV.-.