REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE(S): EUCARIS AILIN ESPINOZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.309.639.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS EDUARDO DURAN VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.276.262
PARTE DEMANDADA (S): JHON ALEXANDER MANYOMA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nro. 1.032.416.784.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2025, presentada por la ciudadana EUCARIS AILIN ESPINOZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.309.639, asistido por el abogado LUIS EDUARDO DURAN VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.276.262, mediante el cual incoa demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) en contra del ciudadano JHON ALEXANDER MANYOMA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nro. 1.032.416.784; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 4.416, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Determina esta Jurisdiscente que el asunto de marras versa sobre una demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por la ciudadana EUCARIS AILIN ESPINOZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.309.639, en contra de su cónyuge ciudadano JHON ALEXANDER MANYOMA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nro. 1.032.416.784. Siendo la oportunidad para que este Juzgado realice las consideraciones respectivas, se evidencia que en el presente caso el demandante, en el folio 1 del presente expediente específica que:
“…Una vez casados establecimos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Villa Lola, Parroquia San Isidro Municipio Sifontes, estado Bolívar, Venezuela; el cual se fijó como el ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL…”. (Resaltado de este Tribunal)
Llegado este punto procede el Tribunal a verificar su competencia en el asunto, se observa que la ubicación del ultimo domicilio conyugal de las partes es en el estado Bolívar, en razón de ello, y siendo que es un determinante elemental de la competencia del Tribunal en materia de Divorcio, concierne traer a colocación lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Así las cosas, visto que el caso planteado versa sobre materia de familia que es referente al Orden Público y que necesariamente requiere la intervención de buena fe del Ministerio Público, se constituye pues la prohibición expresa establecida en el artículo precedente de derogar la competencia por convenio de las partes. Así se establece.
Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley adjetiva cuyo texto consagra que la incompetencia por cuantía o territorio puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso y por cuanto, tal como quedó establecido el domicilio conyugal de las partes se ubica fuera del territorio que determina la esfera competencial de este Tribunal de Municipio, por tanto para quien aquí decide resulta forzoso declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO), incoada por la ciudadana EUCARIS AILIN ESPINOZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.309.639, asistido por el abogado LUIS EDUARDO DURAN VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.276.262, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER MANYOMA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nro. 1.032.416.784.
2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DECLINA el conocimiento de dicho asunto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.416 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA



MFCT/SARL/JNSL