REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.487
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.351.293. Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 157.953
PARTE DEMANDADA: SANTOS RAMON LEON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.124.405.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, por la ciudadana CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.351.293. Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 157.953, actuando en su propio nombre y representación, incoa demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) en contra del ciudadano SANTOS RAMON LEON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.124.405, remitido vía correo institucional, conforme a los lineamientos establecidos mediante Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco de octubre de 2020, correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°3.487, con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha primero (01) de marzo de 2021, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda mediante boleta de citación y se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2021, comparece la ciudadana CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.351.293. Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 157.953, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia expresa:
“(…) por motivos personales, solicito el desistimiento en el presente procedimiento según lo establecido en el artículo 263 Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento solicitado por la parte demandante en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
La figura del desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, en cualquier grado en que se encuentre el mismo. Dicho esto, el demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistirla, encuentra su razón de ser la particularidad que reviste el derecho civil como rama del Derecho Privado, entendiendo así que, los intereses que se tutelan pertenecen a la esfera jurídica de la parte actora.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 263 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo II (Del desistimiento y del convenimiento), la norma que regula tal herramienta, expresando que:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, visto lo anterior, se deduce que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el demandante ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, estableció:
“(...) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
En atención a lo transcrito, el desistimiento consiste en el abandono o renuncia de forma voluntaria hacia la acción que se ha intentado, ya sea del procedimiento incoado para reclamar algún derecho o un acto aislado de la causa principal. En tal sentido, resulta necesaria la verificación de la disposición del artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, el cual que hace referencia a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia que se pretende desistir.
Ahora bien, se evidencia que en efecto la ciudadana CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.351.293, se encuentra debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.953, lo cual la faculta para actuar en su nombre propio y representación en el presente expediente.
No obstante, respecto al objeto de la presente causa por DIVORCIO (DESAFECTO), no versa sobre alguna materia de orden público que pueda aislar la posibilidad de efectuar el presente acto de autocomposición, por lo que puede perfectamente efectuarse el mismo, quedando en total evidencia que enerva de su voluntad dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, generando un estado satisfactorio en los intereses propios de este, y siendo que dicha manifestación fue realizada antes de la citación de la parte demandada, no requiere su consentimiento para su efectividad. Considerando entonces, que no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare HOMOLOGADO el desistimiento, dando por terminado, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado por la ciudadana CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.351.293. Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 157.953, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio por DIVORCIO (DESAFECTO) en contra del ciudadano SANTOS RAMON LEON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.124.405; de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: SE ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes, en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, la notificación ordenada se realizará por medio de Boleta, que se fijará en la cartelera del Tribunal, por un lapso de diez (10) días de despacho el cual comenzará a contarse al día siguiente de la referida fijación, transcurridos éstos, sin que los interesados hayan ejercido los recursos procesales a que hubiere lugar, la presente decisión quedará definitivamente firme y se ordenará el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Circunscripción para su mayor resguardo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA











































EXP. NRO. 3.487
MFCT/SARL/jmab