REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciocho (18) de septiembre del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 4.389
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): MARITZA KATIA CARDENAS ZUÑIGA, peruana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. E-42.937.336-6.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NOHA YSOLO PARRA PINTO y WUILIANS ALEXANDER GARCIA GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro.149.907 y 319.936.
DEMANDADO(s): JUAN DE JESUS URDANETA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.072.841.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha cuatro (04) de julio de 2025, presentada por los abogados NOHA YSOLO PARRA PINTO y WUILIANS ALEXANDER GARCIA GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro.149.907 y 319.936, en representación de la ciudadana MARITZA KATIA CARDENAS ZUÑIGA, peruana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. E-42.937.336-6, representación que consta en instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Publica de New Jersey, de fecha 02 de junio del 2025 y posteriormente apostillado según certificado Nro. 8512068351 en Trenton New Jersey, de fecha 05 de junio de 2025, incoa demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) en contra del ciudadano JUAN DE JESUS URDANETA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.072.841, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.389 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha ocho (08) de julio del 2025, se admite la presente solicitud, se ordenó la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boletas.
En fecha doce (12) de junio del 2025, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejando constancia de la citación del ciudadano JUAN DE JESUS URDANETA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.072.841, mediante videollamada realizada, la cual fue atendida.
En fecha seis (06) de agosto del año 2025, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejando constancia de la Notificación al Fiscal de Ministerio Publico.
En fecha catorce (14) de agosto del 2025, se recibió opinión fiscal indicando que nada objeta.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la demanda de DIVORCIO incoada por los abogados NOHA YSOLO PARRA PINTO y WUILIANS ALEXANDER GARCIA GOMEZ, en representación de la ciudadana MARITZA KATIA CARDENAS ZUÑIGA, en contra del ciudadano JUAN DE JESUS URDANETA FONSECA, anteriormente identificados y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el ítem procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que la demandante y el demandado fijaron su último domicilio conyugal CALLE 127, (CALLEJON MUJICA) SECTOR AGUA BLANCA, EDIFCIO DIVINO NIÑO, PISO 2, APTO 2-5, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Asimismo, se indica que las partes NO adquirieron bienes que liquidar posteriormente. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hiciere la ciudadana MARITZA KATIA CARDENAS ZUÑIGA, en contra del ciudadano JUAN DE JESUS URDANETA FONSECA, anteriormente identificados, fundamentándose en el criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo texto de seguidas se transcribe:
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Plantea la cita anterior, la restructuración de la institución del divorcio, frente a los principios y garantías constitucionales, erigiéndose así, la preminencia del libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho fundamental, sobre formalismos vetustos preconstitucionales, que obligan al jurisdiscente a realizar una labor interpretativa que se adapte a la realidad social, la cual ha sido desarrollada mediante decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, entre las cuales destaca la sentencia Nº693 de fecha 02/06/2015, la cual establece el carácter enunciativo de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo así, el desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres desarrollada ut supra.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
El ciudadano LUIS RODOLFO ROSAS GUERRA, fundamenta la presente solicitud de Divorcio alegando que: “(…) se rompió el vínculo afectivo y apego sentimental que los unía como pareja y en fecha 19 de abril de 2023 se separaron físicamente y de mutuo acuerdo. (...)”
Consignó como medio probatorio Acta de Matrimonio N°07, libro 1, Año 2023, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Colon, parroquia Santa Bárbara del estado
Zulia, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
En virtud de los señalamientos narrados, en atención a la opinión Fiscal del Ministerio Público que nada objeta sobre la presente solicitud y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana MARITZA KATIA CARDENAS ZUÑIGA, peruana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. E-42.937.336-6, con el ciudadano JUAN DE JESUS URDANETA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.072.841, contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Colon, parroquia Santa Bárbara del estado
Zulia, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por los abogados NOHA YSOLO PARRA PINTO y WUILIANS ALEXANDER GARCIA GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro.149.907 y 319.936, en representación de la ciudadana MARITZA KATIA CARDENAS ZUÑIGA, peruana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. E-42.937.336-6, en contra del ciudadano JUAN DE JESUS URDANETA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.072.841, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Colon, parroquia Santa Bárbara del estado
Zulia.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil Municipio Colon, parroquia Santa Bárbara del estado
Zulia , a los fines de que estampe la debida Nota marginal en el Acta de Matrimonio N°07, libro 1, Año 2023, de los libros de Matrimonio llevados por ante dicho Registro. Asimismo se acuerda oficial al Registro Principal del estado Zulia.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.389 En la misma fecha, siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
EXP. 4.389
MFCT/SARL/JNSL