REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de septiembre de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
CONSIGNATARIO(S): CARLOS ANIBAL VERA ZULETA, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.216.016, domiciliado en el Sector Yagua, municipio Guacara, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DEL CONSIGNATARIO:TANIA ROSALES DE LEDEZMA,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN°73.984,de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): SUCESIÓN MARÍA CARLOTA BLANCO DE CASTILLO, presuntamente conformada por los ciudadanos RAIZA DELFINA CASTILLO DE UZCATEGUI, MARISOL CASTILLO BLANCO, HILTON COROMOTO CASTILLO BLANCO y DELFINA DEL MILAGRO CASTILLO DE SÁNCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.780.702, V-5.370.162, V-3.532.455 y V-4.304.236, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS)
EXPEDIENTE: 3886.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta (30) de agosto de 2021, interpone CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, el ciudadano CARLOS ANIBAL VERA ZULETA, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.216.016, domiciliado en el Sector Yagua, municipio Guacara, estado Carabobo, asistido por la abogada TANIA ROSALES DE LEDEZMA,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN°73.984,de este domicilio, a favor de la SUCESIÓN MARÍA CARLOTA BLANCO DE CASTILLO, presuntamente conformada por los ciudadanos RAIZA DELFINA CASTILLO DE UZCATEGUI, MARISOL CASTILLO BLANCO, HILTON COROMOTO CASTILLO BLANCO y DELFINA DEL MILAGRO CASTILLO DE SÁNCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.780.702, V-5.370.162, V-3.532.455 y V-4.304.236, respectivamente, todos de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, dándosele entradafecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, bajo el Nro. 3886(nomenclatura interna de este Tribunal) y asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, este Tribunal admitió la presente consignación y dictó despacho saneador solicitando al consignatario la consignación del Registro de Información Fiscal (RIF) de la SUCESIÓN MARÍA CARLOTA BLANCO DE CASTILLO, a los fines de ordenar la apertura de la cuenta de ahorro en la entidad bancaria correspondiente.
En fecha trece (13) de septiembre de 2021, se recibió escrito suscrito por el ciudadano CARLOS ANIBAL VERA ZULETA, asistido por la abogada TANIA ROSALES DE LEDEZMA, ambos identificados ut supra, mediante el cual reformo el libelo de demanda y solicitó la notificación de los presuntos propietarios del inmueble arrendado, ciudadanos RAIZA DELFINA CASTILLO DE UZCATEGUI, MARISOL CASTILLO BLANCO, HILTON COROMOTO CASTILLO BLANCO y DELFINA DEL MILAGRO CASTILLO DE SÁNCHEZ, ya identificados.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, la Juez Suplente OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ se abocó al conocimiento de la presente consignación.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS.
Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día trece (13) de septiembre de 2021, fecha en la cual se recibió escrito suscrito por el ciudadano CARLOS ANIBAL VERA ZULETA, asistido por la abogada TANIA ROSALES DE LEDEZMA, ambos identificados ut supra, mediante el cual reformo el libelo de demanda y solicitó la notificación de los presuntos propietarios del inmueble arrendado, ciudadanos RAIZA DELFINA CASTILLO DE UZCATEGUI, MARISOL CASTILLO BLANCO, HILTON COROMOTO CASTILLO BLANCO y DELFINA DEL MILAGRO CASTILLO DE SÁNCHEZ, ya identificados, no constando hasta la fecha en actas actuación alguna por elconsignatario después de esto, por lo que esta sentenciadora visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la pérdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad del consignatario en la presente consignación, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas solicitudes, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Elconsignatario en ningún momento presentó actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde eltrece (13) de septiembre de 2021, hasta la presente fecha, elconsignatario no ha realizado actuación alguna en lo tendiente a impulsar el proceso, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente CONSIGNACIÓN ARRENDAATICIA. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PÉRDIDADE INTERÉS de la presente consignación.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO:ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de laCONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, presentada por el ciudadano CARLOS ANIBAL VERA ZULETA, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.216.016, domiciliado en el Sector Yagua, municipio Guacara, estado Carabobo, asistido por la abogada TANIA ROSALES DE LEDEZMA,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN°73.984,de este domicilio, a favor de la SUCESIÓN MARÍA CARLOTA BLANCO DE CASTILLO, presuntamente conformada por los ciudadanos RAIZA DELFINA CASTILLO DE UZCATEGUI, MARISOL CASTILLO BLANCO, HILTON COROMOTO CASTILLO BLANCO y DELFINA DEL MILAGRO CASTILLO DE SÁNCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.780.702, V-5.370.162, V-3.532.455 y V-4.304.236, respectivamente, todos de este domicilio.
SEGUNDO:Terminada la consignación iniciada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
TERCERO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3886. En la misma fecha, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
OANR/DASC/jaar
Exp. N° 3886.
|