REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de septiembre de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: MIGUELINA GREGORIA PERÉZ SCIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV.-12.775.300, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTEDELADEMANDANTE:HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.782, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
SOLICITUD: 3587.
II
SÍNTESIS
En fecha veinticuatro(24) de septiembre de 2025, interpone procedimientode partición laciudadana MIGUELINA GREGORIA PERÉZ SCIFO, asistida en este acto por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, bajo el Nro. 3587,asentándose en los libros correspondientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura exhaustiva delescrito de solicitud y resultando la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIAplanteada,se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
De acuerdo con el autor ARTURO LUIS TORRES RIVERO,(1981) en su obra “Teoría General del Derecho Sucesoral”, editorial de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas,pp. 395 y 396, defineen líneas generales partir es dividirorepartir y jurídicamente, partir significa también, liquidar, distribuir o adjudicar, por lo cual la partición es el acto de separar, dividir y repartir los bienes que forman parte de una herencia entre los sucesores. En este sentido, partir es el acto por medio del cual cesa el estado de comunidad o de indivisión, mediante la adjudicación de derechos singulares o particulares a cada uno de los que fueron copartícipes. Por lo cual, desde el ámbito judicial la partición es la operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes hereditarios que conforman un todo, y pasan a la partición entre todos los herederos llamados a la sucesión del causante.
Cónsono con la doctrina, la partición de la comunidad hereditaria constituye el acto jurídico esencial mediante el cual se pone fin al estado de indivisión que surge automáticamente con el fallecimiento de una persona. Este proceso es el mecanismo legal preciso y necesario para dividir el patrimonio que quedó a disposición de los herederos, transformando el acervo sucesoral común, en derechos de propiedad individuales, claros y legalmente reconocidos.
En esencia, la partición tiene como finalidad la repartición efectiva de los bienes entre todos los coherederos que tienen vocación hereditaria, sustituyendo las cuotas abstractas e ideales que cada uno poseía sobre la totalidad del caudal por la propiedad exclusiva sobre bienes concretos. De esta manera, se disuelve el patrimonio común y se garantiza que cada heredero obtenga su porción neta y definitiva de la herencia.
De igual manera, es pertinente indicar lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, lo cual señala:
Artículo 768:A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido. (Destacado añadido).
De la norma legalsupra transcrita, se desprende que es indudable que la partición amistosa o voluntaria constituye la vía principal y preferente en el proceso de división de la cosa común o de la herencia. Este mecanismo se erige como la regla general, promoviendo la autonomía de la voluntad de los copartícipes, quienes tienen la libertad de pactar los términos de la división que mejor se ajusten a sus intereses. Al llevar este acuerdo ante la autoridad competente, en el marco de la jurisdicción voluntaria, se busca únicamente la homologación formal para dotar al cuaderno particional de plena validez y eficacia jurídica. Esta ruta, al carecer de conflicto, garantiza la celeridad, la eficiencia económica y la satisfacción plena de todas las partes involucradas.
En esta línea, resulta de vital importancia destacar la Resolución número 2009-0006, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, signada con el número 39152 y la cual quedo vigente excepto en lo referente a las cuantías, en los siguientes términos:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquiera otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contrala mujer tiene atribuida. (Énfasis agregado).

Prepondera esta sentenciadora, que la jurisdicción voluntaria es la etapa esencial del trámite de la partición para conocer de lo peticionado, ya que este proceso, por su naturaleza, se distingue por la ausencia de contienda o conflicto de intereses de relevancia jurídica.
En este contexto, la partición se desarrolla bajo el marco de la jurisdicción voluntaria precisamente porque no existe una disputa legal que requiera la intervención del poder coercitivo del Estado para dirimirla. No hay parte demandada, en el sentido estricto del término, elemento que es fundamental para configurar el aspecto material de la jurisdicción contenciosa y, en consecuencia, la posibilidad de generar una cosa juzgada.
Por lo tanto, al estar desprovisto de este elemento contencioso, el procedimiento se enfoca en la gestión, aprobación o formalización de acuerdos y decisiones que conciernen a los interesados, permitiendo un flujo más expedito y consensual para la división de los bienes. La intervención judicial, aunque presente, es meramente de control de legalidad y ratificación formal, garantizando que el proceso se realice conforme a derecho y sin vicios, pero sin la necesidad de resolver una controversia litigiosa. Este carácter no contencioso es lo que define y da sustento a su tramitación como un acto de jurisdicción voluntaria.
Sobre este particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su sentencia número RC.000449, expediente número 16-715, caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero, en ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco, menciona lo siguiente: ... jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada…
En este proceder, se aprecia del escrito consignado ante este despacho previo a su distribución, que el presentante deja entre su redacción la posibilidad de esbozar controversia, en los párrafos siguientes:

...Yo, MIGUELINA GREGORIA PEREZ SCIFO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad número V-12.775.300, (...) debidamente asistida por el Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad números V-7.018.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.782 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, (...) ocurro ante usted con el debido respeto para exponer y solicitar:
...omissis...

Manifiesto como objeto de la pretensión, la modificación de comunidad hereditaria de ANTONIETTA SCIFO DE PEREZ y la creación de una nueva situación jurídica producto de la partición del bien del acervo Sucesoral que se ha identificado en el presente Escrito, de conformidad con los artículos 764, 768 y 822 del Código Civil.

...omissis...
De no lograrse evitar la trabazón de la Litis, en caso de existir contención, se declare CON LUGAR en fase de cognición la demanda por mi propuesta en contra de ROSALVA PEREZ SCIFO, MARIA GABRIELA PEREZ (sic)SCIFO, SEBASTIAN MIGUEL PEREZ (sic)MARIA GABRIELA PEREZ SCIFO(sic)SCIFO, REY MIGUEL GABRIEL PEREZ PEREZ, (sic)MICHELLE ANDREINA MALPICA PEREZ (sic) y DANIELA ANDREA MALPICA PEREZ, (sic) plenamente identificados en este escrito, ordenando la partición judicial del acervo hereditario mediante la fase de ejecución que implica el nombramiento de partidor, con la respectiva condenatoria en costas y costos procesales...(Resaltado propio).
De la lectura precitada, se recalca como bien se establece en redacción precedente que la partición de bienes, en su etapa inicial y preferente, constituye un acto de jurisdicción voluntaria, siempre que exista el acuerdo unánime de todos los copartícipes. Este Tribunal no evidencia de las actas procesales que la solicitante haya agotado o siquiera manifestado la existencia de un acuerdo amistoso con los demás herederos. Por el contrario, la solicitante introduce elementos que desnaturalizan el carácter pacífico y consensual del procedimiento voluntario.
La solicitud contiene una clara y expresa manifestación de posible contención futura y una pretensión de condena en contra de los demás herederos. Al designar nominalmente a los demás comuneros como presuntos demandados y solicitar que, de existir contención, la demanda sea declarada con lugar, la actora está configurando materialmente una demanda contradictoria a la jurisdicción voluntaria.
De la intención de la solicitante con la partición judicial forzosa, debido a la falta de acuerdo, la vía procesal adecuada no es la jurisdicción voluntaria o amistosa, como una simple petición de esta jurisdicción voluntaria, en virtud que no es el vehículo procesal idóneo para dilucidar y condenar sobre el litigio.
En este orden esta instancia, invoca el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Con base en los razonamientos expuestos,resulta negatorio lo solicitado en los términos expuestos, toda vez que el escrito presentado carece del presupuesto esencial de la jurisdicción voluntaria (el acuerdo o la ausencia de contención) y, por el contrario, anticipa una controversia, lo cual no corresponde al procedimiento voluntario.En consecuencia, se declara la INADMISIBILIDADde la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, esteTRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana MIGUELINA GREGORIA PEREZ SCIFO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.775.300, debidamente asistida por el Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.782, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los treinta(30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco(2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
OANR/DASC/GFAM
Expediente N° 3587