REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de septiembre de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

SOLICITANTE (S): Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, bajo el Nro. 18, Tomo 95-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-29685894-2.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-13.790.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.193.
BENEFICIARIOS: SRI ARTURO ACOSTA GONZÁLEZ y MERLBI YANETH GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.295.296 y V-7.106.600, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
EXPEDIENTE: 10.318
II
SÍNTESIS

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, interpone solicitud de OFERTA REAL DE PAGO el abogado MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-13.790.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.193, apoderado de la Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, bajo el Nro. 18, Tomo 95-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-29685894-2, a favor de los ciudadanos SRI ARTURO ACOSTA GONZÁLEZ y MERLBI YANETH GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.295.296 y V-7.106.600, respectivamente, de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, bajo el número 10.318, asentándose en los libros correspondientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el abogado MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNÍA, en representación de la Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A., pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:

Planteado el pedimento, se constata que el solicitante indica que su representada, la Sociedad de Comercio GRUVISO, C.A., de acuerdo al Registro de Comercio, tiene por objeto:

…El objeto de la compañía será la ejecución de proyectos habitacionales, fabricación, construcción, mantenimiento, remodelación de obras civiles, eléctricas, metalmecánica, hidráulicas, agrícolas y viviendas, previa contratación del personal capacitado, entendiéndose por tales: movimientos de tierra, demarcaciones de vías, vialidad, instalaciones y ejecución de proyectos eléctricos, infraestructuras hidráulicas, acueductos y gasoductos, así como la compra, venta, exportación e Importación, suministro y transporte de materiales, Insumos y equipos para la construcción. De igual manera es objeto de la compañía las actividades de soldaduras eléctricas y autógenas, herraría y plomería en general, instalación y mantenimiento de sistemas contra-incendios y realizar, emprender efectuar y continuar cualquier otra activad, operación, o negocio licito relacionado con el objeto social. (Énfasis propio).

En este orden argumentativo, el abogado MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNÍA, agrega que la Sociedad de Comercio GRUVISO, C.A., firmó contrato preliminar de compra-venta con los ciudadanos SRI ARTURO ACOSTA GONZÁLEZ y MERLBI YANETH GONZÁLEZ, en fecha primero (1°) de diciembre de 2014, sobre el inmueble P 1-3, piso 1, torre 4, del Conjunto Residencial Ciudad Bosque Real, manzana “A”, sector Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Expone, que su representada mantiene proyecto de construcción, del Conjunto Residencial BOSQUE ENCANTADO II, destinado al desarrollo de un complejo habitacional, que comprende ocho (8) torres de cinco (5) pisos cada una, con total de treinta (30) apartamentos por torre, que sustenta la capacidad de doscientos cuarenta (240) apartamentos en su totalidad, ubicado en el sector Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.

Añade, que la Sociedad de Comercio GRUVISO, C.A., realiza la obra de construcción a través de un préstamo con el antiguo Banco Bicentenario, hoy Banco Digital de los Trabajadores, expone que la empresa constructora resultó afectada por múltiples hechos ajenos a la Sociedad Mercantil, que repercuten en la inevitable paralización de la obra, arguye que la parte aquí solicitante ha realizada gestiones de ubicación de los ciudadanos SRI ARTURO ACOSTA GONZÁLEZ y MERLBI YANETH GONZÁLEZ, a través de los datos aportados en la firma del contrato (correo electrónico y números telefónicos) a fin de; “…una Oferta Real para la entrega de la cantidad pagada por el oferente” (Extracto del escrito de la solicitud vto.. del folio 2).

Ahora bien, de una simple lectura a la solicitud presentada, el abogado MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNÍA en nombre de la Sociedad de Comercio GRUVISO, C.A., pretende reversar a los ciudadanos SRI ARTURO ACOSTA GONZÁLEZ y MERLBI YANETH GONZÁLEZ, una suma de dinero recibida por la inicial de compra del inmueble P 1-3, piso 1, torre 4, del Conjunto Residencial Ciudad Bosque Real, manzana “A”, sector Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.

Antes de entrar a conocer los detalles de la solicitud, esta sentenciadora en forma pedagógica debe resaltar que toda pretensión soportada ante sede judicial, debe cumplir con las exigencias de la legislación, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito, el cual no es más que la garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los involucrados.

En este proceder, resulta oportuno destacar que el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 819 y siguientes y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario está prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Es imperativo para este Tribunal, en ejercicio de su deber de control de legalidad y admisibilidad, verificar si el monto ofertado y las condiciones del ofrecimiento cumplen con la totalidad de los requisitos intrínsecos de validez exigidos por el Artículo 1.307 del Código Civil, tal como lo exige la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, de tal manera que esta última norma estipula lo siguiente:

Artículo 1.307 del Código Civil:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Del artículo previamente citado, se sustraer que el Ofrecimiento Real de Pago, constituye un mecanismo fundamental dentro de nuestro ordenamiento jurídico civil para proteger los derechos del deudor que desea cumplir con su obligación, pero que se encuentra impedido por la falta de colaboración o la negativa injustificada de su acreedor a recibir el pago. En este sentido, cumple como una herramienta legal que tiene el deudor para liberarse de la carga de la deuda y evitar mayores perjuicios o la mora.

Así pues, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Como juzgadora, al aplicar esta norma, es imprescindible verificar el estricto cumplimiento de cada uno de los siete ordinales que el legislador venezolano ha dispuesto para su validez. Estos requisitos no son meras formalidades, sino pilares que garantizan la legalidad y la justicia en el proceso de pago, asegurando la buena fe en la ejecución de los contratos.

Así las cosas, los ordinales 1° y 2° están enfocados en la capacidad y legitimación de las partes, lo que quiere decir, que el acto debe ser realizado por personas legalmente aptas para ello. Así como verificar que el acreedor sea capaz de recibir el pago (apoderado o su representante legal) y que el deudor sea capaz de pagarlo, correspondiendo este un principio básico en la estudio de los requisitos de la Oferta Real de Pago.

En su lugar el ordinal 3°, comprende la integridad y extensión del pago, el ofrecimiento debe ser íntegro, no se trata solo de la cantidad principal debida, debe abarcar la totalidad de lo adeudado, la suma pactada o cosa debida, los frutos o intereses que se hayan generado, y los gastos líquidos. Además, la norma exige una previsión para los gastos que el propio ofrecimiento genere, lo cual es una salvaguarda a favor del acreedor, asegurando que su negativa no sea un pretexto fundado en una oferta incompleta.

Por su parte los ordinales 4° y 5°, están dirigidos a la exigibilidad de la deuda, esto significa que, si existe un plazo estipulado a favor del acreedor, este debe haber vencido, para que el pago sea jurídicamente viable cuando la obligación es perfectamente exigible. Igualmente, si la obligación está sujeta a una condición, esta debe haberse cumplido, la deuda no puede pagarse, ni ofrecerse, antes de tiempo si el término beneficia al acreedor, ni antes de que la obligación nazca plenamente si estaba condicionada.

Seguidamente, el ordinal 6° está dirigido al principio de seguridad jurídica, referido al lugar del pago, en relación que el ofrecimiento se realice en el lugar de pago previamente convenido, si las partes no establecieron un lugar, la ley suple esta omisión indicando que debe hacerse a la persona del acreedor, en su domicilio, o en el lugar acordado para la ejecución del contrato. Esto garantiza que el acreedor no sea sorprendido con un ofrecimiento en un sitio que le cause una carga o dificultad indebida.

Finalmente, el ordinal 7° el ofrecimiento debe hacerse por ministerio del Juez, esta formalidad reviste el acto de la fe pública y de la autoridad que le confiere el Estado, no basta con una oferta privada entre las partes, es la intervención del órgano jurisdiccional la que le otorga el carácter de "Real" y válido, iniciando el procedimiento que, ante la persistencia de la negativa del acreedor, culminará con la Consignación Judicial de la cosa o suma debida, logrando así la liberación definitiva del deudor.

Del aporte aquí suministrado, se observa que el artículo 1.307, en su conjunto, opera como un escudo de justicia para el deudor diligente. En esta línea, al exigir la concurrencia de todas estas condiciones, el sistema legal venezolano equilibra las cargas, impidiendo que el deudor sea víctima de la desidia o mala fe del acreedor, al mismo tiempo que protege a este último garantizando que solo una oferta completa, oportuna y legítima pueda liberarlo de su derecho de crédito. Por las exigencias compartidas, en los precitados ordinales del artículo mencionado, esta sentenciadora debe velar que este procedimiento se siga con rigor procesal y equidad sustancial, en aras de la paz social y el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Sobre el thema decidendum, esta jurisdicente en detenida revisión de los requisitos de procedencia de la Oferta Real de Pago, trae a colación el criterio compartido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número RC-356, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, expediente número 03-033, caso; Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, con ponencia del magistrado; Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
…era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos…
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma…
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...
…Omissis…
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la INADMISIBILIDAD de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, se trata de una obligación de plazo vencido, y el Juez de alzada tampoco lo analizó en su fallo tal como lo deja establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide. (Destacado añadido).

Este fallo nos recuerda que, en nuestra función jurisdiccional, debemos actuar como un filtro de legalidad al inicio del proceso, el estricto cumplimiento del artículo 1.307 es una cuestión de orden público procesal para la Oferta Real. Si la solicitud no reúne la integridad de los ordinales contemplados en este articulado, debemos declarar su inadmisibilidad o invalidez, según la etapa procesal, con la serenidad y la firmeza que exige la aplicación equitativa de la ley.

Por tanto, de la exhaustiva lectura de la solicitud presentada, se colige que la pretensión principal de la parte presentante es reversar, mediante la oferta de pago, una suma de dinero previamente recibida por la inicial de compraventa de un bien inmueble. Específicamente, el objeto material del ofrecimiento se vincula a la operación realizada sobre el apartamento identificado con el número P 1-3, ubicado en el piso 1 de la torre 4, del Conjunto Residencial Ciudad Bosque Real, manzana “A”, sector Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.

Los ciudadanos receptores, a quienes se dirige la presente acción, y a quienes se pretende hacer efectivo el ofrecimiento de pago, son SRI ARTURO ACOSTA GONZÁLEZ y MERLBI YANETH GONZÁLEZ, quienes según la redacción plasmada en el escrito, son los deudores de la compra del inmueble, y en esta oportunidad el acreedor de la contratación, intenta reversar el monto recibido, lo cual desvirtúa la intensión real del legislador de proteger al deudor diligente con intensión de cumplir su obligación de pago, en la oportunidad que nos ocupa, se verifica que la Oferta Real de Pago ostentada no cumple con los ordinales 1° y 2° del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto el acreedor suple la gestión del deudor en el planteamiento razonado a este juzgado.

Esta instancia, invoca el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Corolario al precitado artículo, al analizar el escrito consignado y lo alegado por el abogado MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNÍA, en nombre de la Sociedad de Comercio GRUVISO, C.A., esta Juzgadora aprecia que, aun tomando en cuenta la secuencia de la redacción suministrada en el escrito de la solicitud, la oferta presentada no cumple con los supuestos intrínsecos de validez exigidos por el mencionado artículo sustantivo.

De conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, la falta de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, constituye una deficiencia que afecta la validez misma del ofrecimiento y, por ende, su admisibilidad. Los requisitos previstos en esa norma son de carácter concurrente, es decir, deben cumplirse todos y cada uno de ellos.

Siendo la Oferta Real de Pago un mecanismo sujeto a formalidades legales rigurosas que tutelan el derecho del acreedor a recibir un pago íntegro y legal, este Tribunal considera que la solicitud es contraria a derecho y a las previsiones que rigen la materia. En consecuencia, al ser esta una pretensión que se riñe con normas de orden público, resulta imposible admitir la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO.

En consecuencia, esta inobservancia de la ley sustantiva y la falta de los presupuestos necesarios para la válida tramitación del procedimiento, impiden la prosecución de la causa, razón por la cual se declara la INADMISIBILIDAD de la OFERTA REAL DE PAGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser el libelo contrario a una disposición expresa de la ley (Artículo 1.307 del Código Civil). Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el abogado MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-13.790.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.193, apoderado de la Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, bajo el Nro. 18, Tomo 95-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-29685894-2, a favor de los ciudadanos SRI ARTURO ACOSTA GONZÁLEZ y MERLBI YANETH GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.295.296 y V-7.106.600, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
OANR/DS
Expediente N° 10.318