REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de septiembre de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): ZAIRA FELICIA TRUJILLO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.037.061, de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE O APODERADO(A) JUDICIAL: YESENIA LUCIA SUAREZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.621, de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IMPROCEDENTE)
EXPEDIENTE: 10314.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, interpone solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS la ciudadana ZAIRA FELICIA TRUJILLO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.037.061, de este domicilio, asistida por la abogada YESENIA LUCIA SUAREZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.621, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, bajo el Nro. 10314 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
-III-
MOTIVACIÓN
En este punto es necesario indicarle a la solicitante el concepto que se le atribuye a los justificativos de testigos. En ese sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Es así como se entiende que los justificativos de testigos son una institución que tiene como objeto documentar hechos o derechos propio del solicitante, con la única restricción de aquellas diligencias referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
Su naturaleza, así como lo señala el procesalista guariqueño LUIS SANOJO (1876, pp. 445) en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa. Las resoluciones que dictaren asuntos de jurisdicción voluntaria, como los justificativos de testigos, sólo tendrán vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros, para realizar válidamente alguna actuación posterior o para asegurar un derecho.
Aplicando lo anteriormente citado, y previo examen de las actas que conforman la presente solicitud, evidencia esta operadora de justicia de los hechos narrados por la solicitante en su escrito de solicitud que pretende le sea declarado justificativo de testigos a los fines de acreditarsele la inversión realizada consistente en unas bienhechurias tipo casa/local en un inmueble residencial, como lo indica en su escrito de solicitud, el cual versa sobre lo siguiente:
“Con el debido respeto acudo ante este honorable Juzgado con los fines de exponer y solicitar: En un inmueble residencial, que he construido a mi sola y únicas expensas y con dinero de mi particular peculio unas bienhechurías tipo Casa/Local, ubicada en FUNDACIÓN CAP, SECTOR 2-A AVENIDA LIBERTADOR C/C FUERZAS ARMADAS, CASA N° 0201, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO ... Omissis... Ahora bien, ciudadano Juez, el caso es que respecto a la construcción realizada sobre el lote de terreno privado antes mencionado no poseo documento alguno que me acredite tal inversión, razón por la que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el Articulo 936 del Código de Procedimientos (sic) Civil Vigente, a los efectos de realizar JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, sobre las bienhechurías a que se hace referencia en este documento.”
Del informe catastral consignado por la interesada, se puede constatar que el área de terreno es de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (313,12 Mts2), y un area de construcción total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (494,79 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (18,75 Mts) con Avenida Libertador; SUR: En DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (18,75 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Gonzalez; ESTE: En DIECISÉIS METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS con calle Fuerzas Armadas, y; OESTE: En DIECISÉIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS con bienhechurías que son o fueron de la Familia Marín. Sin embargo, entre los datos de uso y tipo de inmueble se aprecia que la tenencia del terreno descrito en el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías de las cuales la solicitante pretende la declaración de la posesión se encuentra en litigio.
En ese sentido, se entiende por cosa litigiosa aquella que es objeto de una reclamación por vía judicial, encontrándose, pues, discutida o cuestionada la identidad de a quien corresponde ejercerlo o ser su titular de acuerdo al caso, por lo que la doctrina ha definido la propiedad en litigio como: “aquella que se encuentra inmersa en un conflicto legal, un juicio o proceso donde las partes discuten sus derechos y posiciones en relación con el bien inmueble”. En el presente caso existe una litis, en consecuencia, es criterio de quien aquí juzga que la situación jurídica de los bienes en litigio es incierta hasta que el tribunal de la causa principal no resuelva el conflicto, por lo que Juzgadora considera inoportuno otorgar el presente justificativo de testigos a la ciudadana ZAIRA FELICIA TRUJILLO ZAPATA, identificada ut supra, en lo concerniente a las bienhechurías descritas construidas sobre el terreno inmerso en conflicto legal antes mencionado, en virtud que esto podría interferir con el proceso judicial y perjudicar la eventual decisión final sobre la titularidad del bien.
Es por los motivos explicados anteriormente que la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada por la ciudadana ZAIRA FELICIA TRUJILLO ZAPATA, asistida por la abogada YESENIA LUCIA SUAREZ PÉREZ, ambas ya identificadas, debe ser declarada forzosamente por este Tribunal como IMPROCEDENTE. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada por la ciudadana ZAIRA FELICIA TRUJILLO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.037.061, de este domicilio, asistida por la abogada YESENIA LUCIA SUAREZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.621, de este domicilio.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10314. En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
OANR/DASC/jaar
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