REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025.-
213º Y 164º

Expediente N° 4099.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTES: JUAN PEDRO GARCIA RAMOS Y MARIA CELESTINA GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.079.625 y V-8.766.976, respectivamente, asistidos por la abogada PETRA QUEVEDO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.069.


MOTIVO: DIVORCIO 185- A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha 01 de julio del 2025, por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos JUAN PEDRO GARCIA RAMOS Y MARIA CELESTINA GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.079.625 y V-8.766.976, respectivamente, asistidos por la abogada PETRA QUEVEDO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.069, introdujeron una demanda de divorcio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 20 de agosto del 1994, contrajeron matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Zaraza del Estado Guarico, según consta en acta de matrimonio Nro.093, folio 286, año 1994, el último domicilio conyugal lo fijaron en urbanización Santa Ines, sector 5, calle 88, casa N° 06, parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia, Estado Carabobo. De igual manera señalan que Si procrearon hijos, y Si existen bienes que liquidar.

En fecha tres (03) de julio de 2025, este tribunal le da entrada en el ibro respectivo, asignándole el numero 4099 .

En fecha nueve (09) de julio del 2025, mediante auto dictado por este tribunal se admite la presente demanda y se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la demanda

En fecha primero (01) de agosto de 2025 mediante diligencia, el alguacil consigna boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Dieciocho de la circunscripción del Estado Carabobo.

A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN PEDRO GARCIA RAMOS Y MARIA CELESTINA GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.079.625 y V-8.766.976, respectivamente, asistidos por la abogada PETRA QUEVEDO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.069 y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.) Copia fotostáticas del acta de matrimonio Nro.093, folio 286 del año 1994. 2) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los conyugues. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano vigente, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos JUAN PEDRO GARCIA RAMOS Y MARIA CELESTINA GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.079.625 y V-8.766.976, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha 20 de agosto de 1994, cuando contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Zaraza del Estado Guárico. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 09:30 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 4099.
IARD/GKPB/vals.-