REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2025.-
215º y 166º

Expediente N° 3.968
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 86.665 y 93.492, apoderadas judiciales del ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.106.578.

DEMANDANDOS: EDIBETH JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolano, titular de las cedulas de identidad N° V-17.615.288.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.



-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2025, mediante Auto se le da entrada al asunto recibido por Distribución signado bajo N°1897, contentivo de demanda con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por las abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 86.655 y N° 93.492, en sus caracteres de apoderadas del ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.106.5785, en contra del ciudadano EDIBETH JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.615.288, en mismo Auto este Tribunal ADMITE, la presente en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de Enero de 2025, presenta diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual hace constar que se trasladó a la dirección indicada,y fue recibido por la ciudadana EDIBETH JOSE RODRIGUEZ, ya identificada, la cual recibió la boleta de citación, por lo que consigna el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2025, presenta diligencia la ciudadana EDIBETH JOSE RODRIGUEZ, ya identificada, asistida en ese acto por la abogada NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.267, presenta Escrito de Cuestiones Previas en la demanda interpuesta en su contra.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. En misma fecha la ciudadana EDIBETH JOSE RODRIGUEZ, ya identificada, asistida en ese acto por la abogada NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.267, presenta escrito de Contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2025, se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
En fecha seis (06) de Junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de Junio de 2025, una vez visto el Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha seis (06) de Junio de 2025, por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal mediante Auto las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2025, este Juzgado mediante Auto difiere el dictamen de la sentencia dentro del quinto (5°) día siguiente al de la presente.
A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante es su escrito Libelar, los consiguientes alegatos:
(Omissis)
“ El presente escrito tiene por objeto DEMANDAR al ciudadano EDIBETH JOSE RODRIGUECASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-17.615.288, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el NO V176152881, domiciliado en un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el NO A-I de la Torre A, del Edificio denominado RESIDENCIAS DELTONA, situado en la Urbanizaciónón Majay, Calle 152 NO 160, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual mide Cuarenta y Siete metros de frente (47 Mts) por Cuarenta Metros de Fondo (40 Mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de José Rafael Mayaudon; SUR: Que es su frente, con avenida de la Urbanización (calle 152) según nomenclatura municipal; ESTE: Con terrenos que son o fueron del Presbítero Bernardo Antonio Heredia, hoy de José Joaquín Palma Lamas; y OESTE: Con inmueble que son o fueron de Leopoldo Limongi y Edgardo Rutman, Io conforman dos torres con un área de construcciónón de 1.784,00 Mts2.,lo cual consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (Ahora Municipio) del Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 1992, bajo el NO 34, Folios 1 al 2, Protocolo 10, Tomo 38 y Documento de Condominio Protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha Trece (13) de Octubre del año 2010, bajoel NO 2, Folio 12, Tomo 28, Protocolo de Transcripciónón del año 2010, que anexamos en copia simple marcado "B" y POR ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, lo cual hacemos en nombre de nuestro mandante en su carácter de comunero y de conformidad con lo previsto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos. Ciudadano Juez, es el que nuestro mandante es co-propietario de un inmueble por un Apartamento distinguido con el NO A-I, Piso 1 de la Torre A, Edificio denominado RESIDENCIAS DELTONA, situado en la Urbanización Majay, Calle 152 NO 160 Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 Mts2), distribuido de la siguiente manera: Un (I) Salón. Comedor, Dos (2) Dormitorios, Dos (2) Baños, Una (1) Cocina, Un (1) Balcón-Lavandero, Un(I) Cuarto de Servicio y Un (1) Balcón, siendo sus linderos particulares siguientes NORTE: Con fachada Sur de la Torre B, y escaleras; SUR: Con fachada Sur del Edificio, área verde y calle 152 (Majay); ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con el Apartamento A-2 y pasillo de circulación; y le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio del 5,4511036%. Ahora bien, el ciudadano EDIBETH JOSE RODRIGUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-17.615.288, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el NO V176L52881, ocupa desde hace Seis (6) años sin cualidad legítima alguna el Apartamento distinguido con el NO A-I, Primer Piso de la Torre Edificio denominado RESIDENCIAS DELTONA, situado en la Urbanización MaJay, calle 152, NO 160, parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según su dicho por haberle permitido su ocupación el ciudadano Eliomar Rodríguez, quien fue inquilino en el mismo inmueble y en la actualidad se encuentra viviendo en España. Así las cosas, que a pesar de haberle requerido de manera extrajudicial al referido ciudadano haga entrega voluntario de nuestro mandante del inmueble que actualmente ocupa up-supra identificado, sin obtener ningún tipo de conciliación para la entrega del inmueble, siendo la actitud totalmente negado a conciliar, a pesar de que el hoy demandado no posee contrato de arrendamiento, y mucho menos a pagado remuneración alguna por uso, goce o disfrute del inmueble propiedad de nuestra mandante, ocasionando que el patrimonio de nuestro mandante merme y limitando el uso de disponer de su derecho de propiedad, derecho éste netamente constitucional. A todas estas, hemos agotado toda vía amistosa y extrajudicial, llegando al extremo de ofrecerle incluso un lapso y apoyo para la mudanza de sus bienes y enceres, habiendo transcurrido ya Cinco (5) meses sin llegar a ningún acuerdo. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, lo cual coloca a nuestro representado en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental, siendo que el mismo actualmente tiene Noventa (90) años de edad, es decir, de la tercera edad, nuestro representado y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual Usted representa.”
(Omissis)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De igual forma, alega el demandado en su escrito de Contestación de la demanda, lo siguiente:

(Omissis)
PUNTO PREVIO.
Visto que hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno sobre las cuestiones previas promovidas en la fecha de ayer veintiuno (21) de mayo del año 2025, de manera anticipada procedo a dar contestación a la demanda, sin que esta afecte de ninguna forma el pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas el día de ayer 21 del mes de mayo del año 2025, es de recalcar también que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro en jurisprudencias reiteradas y hasta vinculantes que la contestación anticipada es plenamente VALIDA.
CAPITULO I
"DE LOS HECHOS A CONVENIR"
Convengo expresamente al hecho de que mi tío el ciudadano, ELIOMAR FRANCISCO RODRIGUEZ MEDINA, identificado con la cedula identidad Nro. V-3-983.260 plenamente identificado en el libelo de la demanda, era arrendatario de la parte actora mediante un contrato verbal que existía entre las partes desde el año 2010 lo cual será probado a lo largo del presente juicio. Convengo que la parte actora acudió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO. (SUNAVI), donde reconoce que mi posesión es plenamente legítima, ya que este ente es solo para personas que mantengan posesión legitima como es mi caso.
CAPITULO II
"DEL RECHAZO EN GENERAL”
Salvo lo convenido, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todo y cada una de las partes de la presente demanda por la misma ser infundada y falsa.
CAPITULO III
"Del rechazo en específico”
1- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, no tener cualidad legítima para encontrarme en posesión del inmueble, todo lo contrario, mi posesión es plenamente legítima y autorizada.
2- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que me encuentre en posesión por tan solo seis año, ya que la misma ha sido una posesión LEGITIMA, es decir PUBLICA, NO INTERRUMPIDA, CONTINUA, PACIFICA, NO EQUIVOCA, (con ánimos de dueño), LO HE CUIDADO COMO SI MIO FUESE EL INMUEBLE, aparte de esto me encuentro debidamente autorizado para poseer mencionado inmueble, y tengo justo título.
3- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la parte actora esté autorizada para actuar en representación de los de más copropietarios sin poder.
4- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la parte actora se abogue presumiblemente la propiedad del inmueble objeto de la pretensión.

CAPTULO IV
"DE LOS HECHOS A ARGUMENTAR"
Ciudadana juez, me encuentro en posesión legitima del inmueble el cual habito desde hace muchos años, y como lo establece la ley de ser parte del núcleo familiar del ciudadano ELIOMAR FRANCISCO RODRIGUEZ MEDINA, Plenamente identificado en el libelo de la demanda quien siendo arrendatario del mismo, mediante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en el año 2010, el cual teniendo un vínculo de consanguinidad y disfrutar de la posesión soy sujeto de lo que comúnmente la ley establece como subrogación por lo cual mi posesión es plenamente legitima.
Es bien sabido que los requisitos para que prospere acción reivindicatoria son Los siguientes:
l) la parte demandante deberá probar que la misma propietaria o COPROPIETARIA, del inmueble mediante instrumentos documentales válidos;
ll) Referente al segundo requisito para que prospere una acción reivindicatoria es la posesión de la demandada, carga de la parte accionante según lo establecido en nuestra ley adjetiva civil y nuestra jurisprudencia patria.
III) Para el tercer requisito es que el demandado no TENGA UN TITULO JUSTO, para encontrarse en posesión del inmueble, cosa que en este acto si se cuenta y será demostrado a lo largo del presente procedimiento;
IV) Por último el cuarto requisito para que prospere una acción reivindicatoria es que la parte demandante determine de forma clara la identidad del inmueble y que sea el mismo que se pretende reivindicar y se encuentra en posesión de la parte accionada, en este particular es necesario hacerle saber a esta juzgadora que LA IDENTIDAD DE LA COSA A REIVINDICAR debe ser SINGULAR, Dejando claro el presente artículo que la presente acción por ningún motivo podrá ser declarada CON LUGAR, ya que no cumple con el cuarto requisito para que prospere una acción reivindicatoria.
PUNTO IMPORTANTE A TOMAR EN CUENTA.”

Por ultimo señala que: “(…)Por todo esto solicito que la presente Contestación de demanda sea admitida sustanciada y declarada SIN LUGAR, o en su defecto INADMISIBLE, que se en costas y costos procesales a la parte accionante, y sea tomada en cuenta en su definitiva. Es Justicia que espero el día de hoy VEINTIDOS 22 DE MAYO DEL 2025 el Municipio de Valencia, Estado Carabobo. –

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE


- Copia simple de documento poder, otorgado por el ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, ya identificado, a las abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 86.655 y N° 93.492, respectivamente, para que ejerzan su representación en el presente Juicio, el cual riela del folio siete (07) al diez (10) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento de propiedad objeto de la presente acción, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1992, asentado bajo el N° 34, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 38, a los fines de demostrar el carácter de propietaria que ostenta sobre el mismo. Dicho documento corre inserto entre los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de octubre de 2010, asentado bajo el N° 2, Folio 12, Tomo 28, del año 2010, a los fines de demostrar el carácter de propietaria que ostenta sobre el mismo. Dicho documento corre inserto entre los folios catorce (14) al veinticinco (25) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Acuse de recibo de solicitud de inspección por ante la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI), mediante la cual se pretende probar el interés del demandante en conciliar a través de medios alternativos de resolución de conflictos. Dicho documento corre inserto en el folio veintiséis (26) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta de inspección in-situ suscrita por la coordinadora de la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI), de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, en la cual declara haberse trasladado al inmueble objeto de la presente demanda, para constatar el uso y conservación del mismo. Dicho documento corre inserto entre los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, inserto bajo el N° 86, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue suscrito entre el ciudadano ELIAS CELIS FALOTICO, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil PROFICOR, C.A, en su carácter de arrendador del precitado inmueble y por otra parte el ciudadano ELIOMAR FRANCISCO RODRIGUEZ MEDINA, en su carácter de arrendatario, a los fines de pretender desvirtuar los argumentos de la demandada, por cuanto la relación arrendaticia de esta última con el demandante, era de carácter verbal. Dicho documento corre inserto entre los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionada no consignó escrito de promoción de pruebas.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, cumplidos los lapsos procesales y entrando este Tribunal en la oportunidad de decidir la presente litis, procede a declarar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia que en materia de acción reivindicatoria ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace pertinente señalar que en el artículo 548 del Código Civil, se encuentra establecido el derecho de reclamación de la reivindicación de cualquier poseedor o detentador, bajo los siguientes supuestos:

1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en justo título al tercero.
4. Que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado.

Ahora bien estas consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomine estos requisitos procesales necesarios para la admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente, y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:

1.-Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante logró demostrar ser propietario del inmueble objeto de controversia según documento que cursa en los folios doce (12) al quince (15), valorado en líneas anteriores, relativo a la compra del inmueble constituido por un edificio denominado residencia Deltona situado en la urbanización Majay, calle 152 N° 160, parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual mide cuarenta y siete metros (47 mts) por cuarenta metros de fondo (40 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: Con terrenos que son o fueron de José Rafael Mayaudon, SUR: que es su frente, con avenida de la urbanización calle 152 según nomenclatura municipal, ESTE: con terrenos que son o fueron del presbítero Bernardo Antonio Heredia, hoy de José Joaquín Palma Lamas, OESTE: con inmueble que son o fueron de Leopoldo Limongi y Egardo Rutman. Siendo el inmueble que se pretende reivindicar un apartamento distinguido con el N° A-1, primer piso, torre A, por lo que, el primer requisito en el presente caso se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.

2.- Con ocasión al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación señala que se encuentra en posesión legitima del inmueble objeto de la presente demanda el cual habita desde hace varios años, folio cuarenta y dos (42 al cuarenta u cuatro (44) y por lo tanto exento de ser demostrado. ASÍ SE DECIDE.

3.- Con la relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero, de tal manera, no se evidencia de las actas insertas en el expediente relación arrendaticia o autorización por parte del accionante hacia el demandado para ocupar el inmueble. Por otra parte en el folio cincuenta y uno (51) consta contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante evidenciándose que existió una relación arrendaticia con una persona distinta al hoy demandado y que actualmente no ocupa dicho inmueble. En tal sentido, resulta importante resaltar que la acción reivindicatoria está reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario, comprobando quien decide que el tercer requisito se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.

4.- Con relación al cuarto requisito, es decir que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado, consta inserto en el folio veintiocho (28), acta de inspección de fecha veintidós (22) de agosto de 2024, suscrita por la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo
(SUNAVI), mediante el cual se lee que previa solicitud del ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, se llevó a cabo inspección ocular, trasladándose a la dirección del inmueble constituido por un apartamento A-1 piso 1,residencia Deltona, urbanización Majay Municipio Valencia Estado Carabobo, donde fueron atendidos por el ciudadano EDIBETH JOSE RODRIGUEZ, parte accionada quien les señalo ser ocupante desde hace cuatro (04) años del inmueble anteriormente identificado, demostrándose que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo inmueble objeto de la presente demanda y cumpliendo con el cuarto requisito para la reivindicación. ASI SE DECIDE

En el mismo orden de ideas establecen los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.(Negritas y subrayado propio del Tribunal)
Artículo 510: Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. (Negritas y subrayado propio del Tribunal)

Entendiéndose que no solamente es obligación de las partes traer los elementos probatorios sino que de igual forma es obligación de quien Juzga apreciar estos elementos suministrados tanto por las parte demandante como demandada para poder decidir conforme a Derecho. De igual forma, se hace evidente que la parte accionada cuando contestó la demanda, expuso que se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente litigio, y que nunca ha suscrito contrato de arrendamiento, ni tampoco demostró subrogación legal de contrato de arrendamiento de conformidad al artículo 56 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que el mismo manifiestó que quien inició la relación arrendaticia fue su tío ciudadano Eliomar Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.983.260 en el año 2009, y actualmente no se encuentra habitando el mismo.

De de igual manera, el ciudadano EDIBETH JOSE RODRIGUEZ, parte accionada, no demostró la cualidad de inquilino a la que el alude o probó algo que le favoreciera o desvirtuara las pruebas de la parte demandante, tomando en cuenta que a la parte accionada le correspondía explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente, así como promover y evacuar las pruebas respectivas, también al tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas.

Vista como ha sido las actuaciones procesales en el presente expediente y estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa que la parte demandada aun cuando dio contestación a la demanda no promovió pruebas así como tampoco nada que le favoreciera.

En consecuencia, para esta Juzgadora como directora del proceso se impone el deber de determinar si efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión invocada, ya que el presente caso, trata de un juicio de REIVINDICACION, previsto en el párrafo primero del artículo 548 del Código Civil, que sobre materia de reivindicación establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Los cuales a criterio de la misma fueron satisfechos. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, lo que tradicionalmente afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa. Es por lo que, este Tribunal debe declarar la CON LUGAR, la presente demanda por cuanto no se evidencian elementos que contradigan los dichos del actor, en vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, la presente causa tiene que prosperar en derecho, con todos los efectos que ello acarrea, y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN

En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por las abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 86.655 y N° 93.492, en sus caracteres de apoderadas del ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.106.5785, en contra del ciudadano EDIBETH JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.615.288.-
2. SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y cosas, de un apartamento distinguido con el N° A-1, primer piso, torre A residencia Deltona situado en la urbanización Majay, calle 152 N° 160, parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3. TERCERO: CON LUGAR la condenatoria a costas procesales.

4. CUARTO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de ambas partes a tenor de lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta (30) días del mes de septiembre Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m y se libraron boletas de notificación dirigidas a ambas partes.

LA SECRETARIA TEMPORAL





IARD/GKPB/vals.-
Oficio TSJ-CJ-N°2655
Expediente. 3.968.