REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de Septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.783
PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.368.897
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
-II-
ANTECEDENTES
Se da entrada al asunto proveniente de Distribución N° 1280, contentivo de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado OSWALDO ALDANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 150.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-3.821.783 contra la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.368.897.
Por Auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2024, SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2025, mediante diligencia comparece la representación legal de la parte demandante a los fines de ratificar medida cautelar de fecha veinticinco (25) de Junio de 2025.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2025, este Juzgado ordena abrir el respectivo Cuaderno de Medidas a fines de proveer sobre la misma. En misma fecha se cumple con lo ordenado.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende lo que a continuación se transcribe:
DE LA MEDIDA CAUTELAR
“El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 588 establece lo siguiente:
De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omisis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar lasprovidencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
…omissis…
Según el ordenamiento Jurídico venezolano, la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculuim in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña calamandrei.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
…omissis…
Las medidas Cautelares Innominadas se conceden con la finalidad de evitar la producción de perjuicios graves e irreparables, o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que ponga fin al proceso principal, por eso se consideran necesarias. Esta característica se encuentra vinculada con la urgencia que debe contener toda medida cautelar. Deben ser las más idóneas para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial. En este sentido dichas medidas innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la conducta de una de las partes causante de manera potencial de un daño en los derechos de la otra, y la medida del juez estará destinada a evitar esa conducta o autorizar una conducta diferente, pero en modo alguno puede haber la desposesión de bienes o traslado de propiedad, pues no es la función de estas medida.
En el presente caso, el requisito de FUMUS BONI IURIS O APARIENCIA DE BUEN DERECHO: Lo encontramos plenamente comprobado con los instrumentos acompañados junto con el Libelo de demanda, que constituyen un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión de mi representada…omissis.
El priculum in Mora o Peligro de daño: Este fundamento es uno de los que más teme mi representada de que no se satisfaga su derecho o que este resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgara tutela judicial definitiva…omissis…
Sobre el priculum in damni, consiste en el fundado temor de que una de la partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, referente a este requisito, e claro advertir ante tal aseveración que queda palmariamente demostrado los daños irreparable de difícil reparación al patrimonio de mi representada, donde pudiera quedar burlado en su condición de actor, y dado que con la medida solicitada, se vitara que se causen graves perjuicios al patrimonio de mi mandante en su derecho e intereses como legitima propietaria del inmueble y demás bienes muebles pertenecientes al mismo.
…omissis…
Por todo lo expuesto y encontrándose cumplidos los requisitos legales para ello, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada, a favor de mi representada, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en que este digno tribunal oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION A TRAVES DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO paraqué este ente encargado prohíba la apertura del año escolar 2025-2026, en la UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIOUSA, C.A, …omissis… así mismo revoque el permiso de funcionamiento de la referida UNIDAD EDICATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA C.A.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud se circunscribe a Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a través dela Zona Educativa del Estado Carabobo para que se prohíba la apertura del año escolar 2025-2026 en la Unidad Educativa Parque Nacional Mariusa, C.A y de igual forma, se revoque el permiso de funcionamiento de la Unidad Educativa que se desempeña en el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
En este orden de ideas, debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
De igual manera, la parte actora fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. La enumeración que contiene el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de las medidas preventivas, es taxativa; por ello, no se decretar medidas bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, y en este caso en concreto, existen disposiciones que se oponen totalmente a la práctica de lo solicitado.
Primero, sobre el supuesto de procedencia del Fomus Boni Iuris, se ha establecido por la jurisprudencia y doctrina nacional, que el mismo es procedente con la mera presunción de veracidad sobre el derecho reclamado que puede obtener el Juez de la observancia de los elementos fundamentales que dan pie a la demanda, sobre el caso de marras el demandante ha presentado como documento fundamental, el título de propiedad del respectivo inmueble, y el contrato de arrendamiento del mencionado local comercial, lo cual genera una expectativa plausible en quien juzga sobre que la titularidad del derecho reclamado es totalmente válido. Así se decide.
Segundo, sobre el supuesto de procedencia del Periculum in Mora, este supuesto de procedencia se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, hasta la sentencia ejecutada, en otras palabras el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. La demandante ha declarado su temor sobre la infructuosidad de la ejecución del fallo en caso del mismo ser favorable, tiempo durante el cual la demandada puede hacer uso indebido del bien inmueble objeto de la presente demanda, afectando el esfuerzo patrimonial, intelectual y físico hecho sobre el mismo.
Respecto a este aparte, es de hacer resaltar que el presente juicio ha sufrido varias delaciones involuntarias en su desarrollo, como ha sido una Reposición hasta la etapa de citación y una tardanza en la entrega de las respectivas boletas de notificación a los organismos competentes (Defensoría del Pueblo o el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, Etc.), actuaciones que han afectado un desarrollo armonioso del proceso, lo cual podría ocasionar la ejecución efectiva de su pretensión. Así se decide.
Tercero, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, se debe probar la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente (Perículm in Damni). La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causan al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto medidas consisten el mayor riesgo que, respecto de las cautelares nominadas. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos, sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. (Vid Sentencia Sala de Casación Civil N° 551 del 23 de noviembre de 2010). Sobre este último supuesto, considera esta Juzgadora que el demandante, no ha acreditado de manera fundada las razones de los posibles daños que la cosa pueda ser susceptible mientras que es detentada por el demandado, por lo que únicamente se limita a alertar sobre estos detrimentos pero sin esclarecer cuales ni como, los mismos han afectado a la cosa. Así se decide.
Por último y más importante, es evidente para este Juzgado que el demandante posee un derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado, inmueble en el cual opera la Unidad Educativa antes señalada, la cual se encuentra operativa y funcional, y donde una gran pluralidad de sujetos de derecho hacen vida educativa y laboral, en este caso se hace evidente la existencia de un denominado “conflicto de derechos fundamentales”, sobre lo cual declara Peces-Barba, Gregorio (1995)
“Al ejercer un derecho fundamental, éste se puede encontrar enfrente, en postura disconforme a la de ese ejercicio con el titular de otro derecho fundamental que pretende igualmente ejercerlo. En caso de conflicto o de antinomia subjetiva, si se permite la paradoja, quien debe ceder y quien debe continuar cómo se construye ese límite al derecho fundamental, son preguntas claves para una teoría de los derechos fundamentales”
Esta teoría es el núcleo de unos los problemas más complejos de la teoría constitucional, la colisión de derechos fundamentales, ya que los mismos no son enunciados apartados que existen de manera independiente sino que los mismos coexisten dentro de un mismo espacio social y el ejercicio de uno inevitablemente afectara el espacio de los demás, esta disyuntiva requiere mecanismos de interpretación, ya que no existe una solución abstracta y previa y depende en gran medida de las circunstancias específicas del caso.
Ahora bien, dado que la pretensión de la parte demandante involucra el desempeño y funcionamiento de una institución educativa privada, la cual colabora con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, Derecho que se encuentra consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 103:
“Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado.”
El Derecho a la educación es un derecho humano y un deber social, en donde el Estado tiene la función indeclinable de garantizar el acceso universal a la educación en todos sus niveles, aunque se garantiza la educación pública, también existe la opción de la educación privada, siempre que se cumplan los requisitos éticos y académicos, la sentencia 00-1672 del año 2001emitida por la Sala Constitucional, señala:
“La constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada entre otros valores, en la participación activa de la misma y en pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho como un deber social fundamental democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado quien lo asume como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades…Así pues, es el propio texto Constitucional que consagra la educación como un servicio público, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones”
Es importante recalcar que el derecho constitucional a la educación es una concepción amplia, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. De manera que, hay elementos distintivos que se materializan en determinadas circunstancias, elementos estos que son inherentes e implícitos a la educación, según el medio ambiente en el cual se desarrollen los sujetos destinatarios, que en el caso de los niños y adolescentes, debe ser reforzado, como sujetos en formación y que se extiende, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional. (Vid Sent. SPA N° 01154, 11/05/2000).
Tal concepto abarca, el derecho de los niños niñas y adolescentes de permanecer en el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen derecho a ser inscritos en dichos entes educativos, por cuanto al menor , le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo colegio, a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza, a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su colegio sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación.
Por lo que la primacía del derecho a la educación sobre el derecho a la propiedad se fundamenta en que la educación es un derecho humano esencial y un factor vital para el desarrollo social, la autonomía individual y la prosperidad social y económica de la nación, mientras que la propiedad, aunque protegida, debe estar subordinada a la prevalencia de estos valores superiores y al interés social, esto no implica la anulación del segundo sobre el primero, sino que el ordenamiento jurídico venezolano dota de un mayor peso al interés colectivo sobre el interés individual , pero en pleno respeto a las garantías procesales de este último. En tal sentido, el hecho de interrumpir las inscripciones escolares y el periodo estudiantil, se estaría vulnerando el derecho a la educación y actuando en contra a las disposiciones establecidas en nuestra Carta Magna y Jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal, ya que es una obligación garantizarle al estudiante la continuidad del servicio. Así se establece.
Como corolario, una vez expuestas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho la parte demandante a pesar de expresar su preocupación sobre el temor al cumplimiento de la demanda en caso de resultar favorable el proceso, su solicitud de medida cautelar innominada que versa sobre “(…) este digno tribunal oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION A TRAVES DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO para qué este ente encargado prohíba la apertura del año escolar 2025-2026, en la UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIOUSA, C.A, (…)” no cumple con el presupuesto del Periculum in Damni necesario para la realización de la medida cautelar solicitada, así como el contenido de la misma afectaría una pluralidad indeterminada de sujetos en el ejercicio fundamental a su derecho a la educación, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara: SIN LUGAR, la solicitud de la Medida Cautelar Innominada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. UNICO: SIN LUGAR la medida Cautelar Innominada incoada por el abogado OSWALDO ALDANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°150.184, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.821.783.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GP/rpr
Oficio TSJ-CJ-N°2655
Expediente N° 3895
|