REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Dieciocho (18) de Septiembre de 2025.-
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
Expediente N° 4101.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CESAR RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.075.450, asistido por el abogado JHON HARRYS OSPINA CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 310.659
DEMANDADA: MARÍA YSABEL COLINA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.232.815
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por escrito presentado en fecha Tres (03) de Julio de 2025 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo número de Distribución N° 950, por el ciudadano CESAR RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.075.450, asistido por el abogado JHON HARRYS OSPINA CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 310.659, contra la ciudadana MARÍA YSABEL COLINA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.232.815, para que el mismo se tramitado de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha ocho (08) de Julio de 2025, se le da entrada bajo el N° 4101
En fecha catorce (14) de Julio de 2025, se admite la presente demanda conforme a derecho y so ordena librar boleta de citación a la ciudadana MARÍA YSABEL COLINA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.232.815 y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la Demanda, en misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2025, mediante diligencia el Alguacil de este juzgado indica haber realizado videollamada a través de la aplicación Whatsapp al número indicando por el demandante para así realizar la citación de la ciudadana MARÍA YSABEL COLINA DE CHIRINOS, identificado up supra, donde se deja constancia haber citado a la precitada ciudadana.
En fecha primero (01) de Agosto de 2025, mediante diligencia el alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Dieciocho (18°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
-III-
DE LOS HECHOS
Alega el solicitante en su escrito que en fecha veintidós (22) de diciembre de 1989, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA YSABEL COLINA DE CHIRINOS, ya identificada, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como consta en Acta N° 455, Tomo I, Año 1989, fijando su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Quizanda, Calle E, Casa N° 88-4, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Así mismo declaró que: SI procrearon hijos en común, la cual es mayor de edad y NO adquirieron bienes.
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DOCUMENTOS PROBATORIOS
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedrald el Municipio Valencia, Estado Carabobo, Acta N° 455, Tomo I, Año 1989; 2) Copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los cónyuges. 3) Copia fotostatica de la cédula de identidad de la hija engendrada en común. 4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija engendrada en común. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por el ciudadano CESAR RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.075.450, asistido por el abogado JHON HARRYS OSPINA CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 310.659, contra la ciudadana MARÍA YSABEL COLINA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.232.815 y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que
…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante;“
Es de destacar, que la sentencia up supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CESAR RAMON CHIRINOS y MARÍA YSABEL COLINA DE CHIRINOS, ambos suficientemente identificados, a que estos alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASÍ SE DECLARA.
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DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por ciudadano CESAR RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.075.450, asistido por el abogado JHON HARRYS OSPINA CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 310.659, contra la ciudadana MARÍA YSABEL COLINA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.232.815, en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha veintidós (22) de diciembre de 1989, cuando contrajeron matrimonio con la ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:30 Am
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP.4101
IARD/GKPB/rpr
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