REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 12569-2025.
SOLICITANTES: JESUANI DE LOS ANGELES SANTANDER LOPEZ y YOHAN ERASMO VALERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.822.962 y V-17.816.625, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: DECSIRE VALERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.602, y de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 01/08/2025 la cual fue recibida por este Tribunal (folios 01 al 25). En fecha 05/08/2025, se le dio entrada y se formó expediente (folio 26). En fecha 07/08/2025, se admitió la presente solicitud y se ordenó emplazar al ciudadano YOHAN ERASMO VALERO RODRIGUEZ (folio 27 y 28). En fecha 13/08/2025, el Alguacil Titular, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano YOHAN ERASMO VALERO RODRIGUEZ, (folio 29 y 30). Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la solicitud planteada, procede hacerlo en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos JESUANI DE LOS ANGELES SANTANDER LOPEZ y YOHAN ERASMO VALERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.822.962 y V-17.816.625, respectivamente y ambos de este domicilio debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DECSIRE VALERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.602, y de este domicilio, en su escrito de solicitud (folios 01 y 02) entre otras cosas adujeron lo siguiente:
“… DE LA PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE LOS BIENES De los bienes existentes y los cuales de mutuo y común acuerdo a acordamos liquidar:
PRIMERO: se adjudica en plena propiedad a la ciudadana JESUANI DE LOS ANGELES SANTANDER LOPEZ, ya identificada, el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización La Granja, Conjunto Residencial Parima II, torre 4. Apartamento 4-1-B, debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo bajo el número 2012 1934, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No.311.7.12 1.5488 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha 13 de mayo del 2025, por lo que en consecuencia, el ciudadano YOHAN ERASMO VALERO RODRIGUEZ suficientemente identificado, renuncia expresa y absolutamente, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pudieran corresponder sobre el mencionado inmueble dado que el mismo, formo parte de la comunidad de conyugal.
SEGUNDO: se adjudica en plena propiedad al ciudadano YOHAN ERASMO VALERO RODRIGUEZ, ya identificado, el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Campiña II, Calle 196, Casa 157. inscrita en el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo bajo el número 2021 996, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el número 311 7.12.1.20154 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, de fecha 12 de noviembre de 2021, por lo que en consecuencia, la ciudadana JESUANI DE LOS ANGELES SANTANDER LOPEZ ya identificada renuncia expresa y absolutamente, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pudieran corresponder sobre el mencionado inmueble, dado que el mismo, formó parte de la comunidad de conyugal.
Declaramos igualmente, que por cuanto estamos conformes con las adjudicaciones realizadas en el presente escrito, renunciamos expresamente a la acción de nulidad respecto de la mencionada adjudicación. Las partes expresamente se comprometen a cumplir las estipulaciones acordadas en este escrito de solicitud de partición de bienes que transaccionalmente hemos decido liquidar. …”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JESUANI DE LOS ANGELES SANTANDER LOPEZ y YOHAN ERASMO VALERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.822.962 y V-17.816.625, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio DECSIRE VALERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.602, y de este domicilio; quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones:
De este modo este Tribunal trae a colación el artículo 256 del código de procedimiento civil el cual señala lo siguiente: Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se …“expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…; y además, que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si …“ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”…, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición.
En el caso de marras, estamos en presencia de una partición amigable, en la cual los solicitantes en su escrito libelar exponen con claridad cómo se señalo en líneas anteriores como quedaron divididos los bienes habidos durante la unión conyugal, que tuvieron hasta el día 07 de julio de 2025, cuando mediante sentencia definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO se declaró disuelta; por lo que para quien juzga en este asunto, se cumplen con todos los requisitos de ley, para que pueda impartirse la homologación de Ley, como se hará de seguidas en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA. -
IV.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JESUANI DE LOS ANGELES SANTANDER LOPEZ y YOHAN ERASMO VALERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.822.962 y V-17.816.625, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio DECSIRE VALERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.602, y de este domicilio. SEGUNDO: Quedan los bienes liquidados de la forma siguiente: 1) APARTAMENTO donde el ciudadano YOHAN ERASMO VALERO RODRIGUEZ conviene en ceder a la ciudadana: JESUANI DE LOS ANGELES SANTANDER LOPEZ, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización La Granja, Conjunto Residencial Parima II, torre 4. Apartamento 4-1-B, dicho apartamento tiene un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (73,30 mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de, cero punto noventa y seis por ciento (0.96%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, salón-comedor, cocina y lavandero. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el número y la letra del apartamento, el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio. SUR: parte con facha sur interna del edificio, parte con el ducto de la basura y parte con el hall de circulación. ESTE: apartamento 4-1-A. OESTE: facha oeste del edificio. El inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal tal como consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, de fecha 31 de mayo de 1995, bajo el N°28, Tomo 38, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 21 de junio de 1995, bajo el N° 31, Tomo 55, Protocolo Primero, ficha catastral 081001U01005, venta que fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo bajo el número 2012 1934, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No.311.7.12 1.5488 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha 13 de mayo del 2025. 2) La ciudadana: JESUANI DE LOS ANGELES SANTANDER LOPEZ conviene en ceder al ciudadano: YOHAN ERASMO VALERO RODRIGUEZ, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Campiña II, segunda etapa, sector C, Calle 196, Casa 157.agregada al cuaderno de comprobantes llevado en la Oficina del Primer Circuito de Registros del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el cuarto trimestre de 1975, bajo el N°. 1023, folio 1629. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (282,75 MTS2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en catorce metros con cincuenta centímetros (14.50mts) con la calle N° 6. SUR: en la misma longitud con la parcela N°. 162. ESTE: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19.50mts) con la parcela N° 156. Y OESTE: también con diecinueve metros con cincuenta centímetros (19.50mts), con la parcela N° 158, la casa quinta tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (100.85 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, dos (02) baños, vestíbulo de entrada, sala de estar, comedor, cocina, lavadero cubierto y garaje descubierto. venta que fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo bajo el número 2021 996, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el número 311 7.12.1.20154 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, de fecha 12 de noviembre de 2021. Queda así liquidada la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las doce y cuarenta y dos horas de la tarde (12:42 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
Exp. Nº 12569-2025.
YCR/SPC/jecs.-
|