REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO OSPINO ROJAS y HACIBE MAGDALETTY MARTÍNEZ MACIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-10.233.558 y V-12.522.303.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.932

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.065

Por cuanto fui designada Juez Provisorio de este Tribunal mediante oficio N° TSJ-CJ-Nro. 1787-2025 de fecha 31 de julio de 2025, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo en fecha 14 de Agosto de 2025. Me aboco al conocimiento de la presente causa.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de Junio de 2025, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OSPINO ROJAS y HACIBE MAGDALETTY MARTÍNEZ MACIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-10.233.558 y V-12.522.303 asistidos por el Abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.932.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2025 se dictó despacho saneador.
En fecha 02 de julio de 2025 compareció la ciudadana Hacibe Martínez asistida de abogado y consignó las documentales solicitadas.
Por auto de fecha 14 de julio de 2025 se admitió la demanda, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2025 compareció la ciudadana Hacibe Martínez asistida de Abogado y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio.
En fecha 25 de julio de 2025 compareció el ciudadano José Gregorio Ospino asistido de Abogado y ratificó el contenido de la demanda de divorcio.
En fecha 31 de julio de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 27 de junio de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 63, año 2014, tomo II, anexa en el expediente.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Sector Barrera Sur calle principal, casa N° 5, Parroquia Independencia Municipio Libertador del estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes
Que todo transcurría normalmente como pareja ante los ojos de la sociedad, formando un hogar en armonía y amor, sin embargo en fecha 15 de marzo de 2018, tomaron la decisión de separarse por las constantes desavenencias entre ambos producto de las constantes discusiones que los aquejaron para entonces y es por lo que solicitan la Disolución del vínculo Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OSPINO ROJAS y HACIBE MAGDALETTY MARTÍNEZ MACIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-10.233.558 y V-12.522.303. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del estado Carabobo, bajo el N° 63, folio 63, tomo I.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
YBG/ar.-
Exp. 11.065.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE. LA SECRETARI