REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: HENRY AMADOR MIESES JESSURUN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.003.887.
ABOGADO
ASISTENTE: PETRA QUEVEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°80.069.

DEMANDADO: LUZ MARÍA PÁEZ CARRASCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.046.866.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.055.-
Por cuanto fui designada Juez Provisorio de este Tribunal mediante oficio N° TSJ-CJ-Nro. 1787-2025 de fecha 31 de julio de 2025, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo en fecha 14 de Agosto de 2025. Me aboco al conocimiento de la presente causa.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de junio de 2025, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano HENRY AMADOR MIESES JESSURUN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.003.887 asistido por el Abogado PETRA QUEVEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°80.069.
En fecha 18 de junio de 2025 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales se acordó la notificación del cónyuge no actuante ciudadana LUZ MARÍA PÁEZ CARRASCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.046.866 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio de 2025 compareció el ciudadano Henry Amador Mieses asistido de Abogado y ratificó la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes y otorgó poder Apud Acta a la Abogada Petra Quevedo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.069.
Por auto de fecha 11 de julio de 2025 el Tribunal fijó fecha y hora a los fines de practicar la notificación a la cónyuge no actuante.
En fecha 17 de julio de 2025 el tribunal hizo el llamado vía telefónica a la cónyuge no actuante ciudadana Luz María Páez Carrasco quien se identificó con su cédula de identidad y ratificó la solicitud de divorcio.
En fecha 31 de julio de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante que en fecha 09 de septiembre de 1981 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Luz María Páez Carrasco venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.046.866 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.255, tomo I, año 1981 según copia certificada de acta de matrimonio anexa a los autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida 120, cruce con calle Los Rosales, casa N° 107, urbanización Tarapio, Municipio Naguanagua estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre HAMMARIN ADRIANA MIESES PÁEZ y HARRY ADRIAN MIESES PÁEZ actualmente mayores de edad.
Que durante la unión conyugal adquirieron bienes.
Que durante los primeros años del matrimonio fue una unión normal, de completa armonía, pero la relación se vino deteriorando progresivamente por diferencias conyugales, lo que trajo como consecuencia que la separación de hecho, situación que se ha mantenido hasta los momentos. Solicita la Disolución del vínculo Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
------------------0-----------------------
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos HENRY AMADOR MIESES JESSURUN y LUZ MARÍA PÁEZ CARRASCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-7.003.887 y 6.046.866.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según acta de Matrimonio No. 255 tomo I, año 1981.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES


LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ