REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 25 de septiembre de 2025
215º y 166º
DEMANDANTE:
ABOGADA
ASISTENTE:
DEMANDADO:
DOLLIS ZAMBRANO TAMARA, cedula de identidad N° V-22.006.690.
ANA CARRERO, debidamente inscrita en el I.P.S.A. N° 31.313.
NEDER FLORIAN BARRIONUEVO, cedula de identidad N° V-12.493.571.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE Nº 4100.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se da inició a la presente demanda en fecha 07 de agosto de 2025, por ante el Tribunal distribuidor JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO‚ incoado por ciudadana DOLLIS ZAMBRANO TAMARA venezolana, cedula de identidad N° V-22.006.690, asistida de la abogada ANA CARRERO, cedula de identidad Nº V-4.131.462, inscrita en el I.P.S.A. Nº 31.313, contra NEDER FLORIAN BARRIONUEVO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.493.571, respectivamente, todos de este domicilio.
En fecha 08 de agosto de 2025, se le dio entrada bajo el N° 4100 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 13 de agosto de 2025, este Tribunal insta a la parte accionante indicar un medio por el cual se pueda establecer comunicación con el cónyuge demandado.
II
Considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”
Encontrándose quien aquí Juzga en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…ARTICULO 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”…”
Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2025, este Tribunal dicto auto instando lo siguiente:
“…No obstante y para mejor proveer, es significativo que la demandante indique un medio por el cual, el tribunal pueda establecer comunicación con el ciudadano NEDER FLORIAN BARRIONUEVO ya sea una dirección, domicilio, número telefónico, medios alternativos que permita informarle sobre la presente acción. En consecuencia se le concede un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha, instándole a consignar a los autos lo concerniente, a los fines de la admisibilidad de la presente causa.”
En el presente caso, se constata que la demandante ha incurrido en la omisión de un requisito esencial de la demanda, al no indicar el domicilio o dirección del cónyuge demandado. Tal omisión vulnera lo dispuesto en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece de manera expresa que la demanda debe contener, entre otros elementos, “el nombre, apellido y domicilio del demandado”.
Asimismo, conforme al artículo 10 eiusdem, se reafirma el principio de legalidad procesal, según el cual los actos del procedimiento deben realizarse conforme a las disposiciones establecidas en el Código, sin que sea lícito al juez suplir las deficiencias de la demanda ni prescindir de los requisitos exigidos por la ley.
La omisión del domicilio del demandado impide la correcta citación del mismo, afectando su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, dicha omisión constituye un vicio y verificado que no cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico acarreando la INADMISIBILIDAD de la demanda; este Tribunal así lo declara. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO‚ presentada por la ciudadana DOLLIS ZAMBRANO TAMARA titular de la cedula de identidad Nº V-22.006.690, asistida de la abogada ANA CARRERO SURBARAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.313, contra el ciudadano NEDER FLORIAN BARRIONUEVO titular de la cedula de identidad Nº V-12.493.571.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
Exp. 4100
EC/VL/Sb.-
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