REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARPPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Septiembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE N°: 3592
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
PARTES: RUDDY ESTHER VILORIA PÉREZ y LUIS ARTURO PÉREZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.516.967 y V-13.889.853 respectivamente, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR LA: Abogada RITA PÉREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.155.685.-
I
Comienza el presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio de mutuo acuerdo presentada en fecha 14 de Agosto de 2025 por los ciudadanos RUDDY ESTHER VILORIA PÉREZ y LUIS ARTURO PÉREZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.516.967 y V-13.889.853 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada RITA PÉREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.155.685, ante el Juzgado Distribuidor Séptimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que por sorteo de distribución, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2023, se le dio entrada al expediente y se registró en el libro correspondiente.
En fecha 02 de Octubre de 2023, se dicto auto de la revisión del escrito que encabeza la presente demanda así como sus recaudos, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar escrito o diligencia donde aclaren si durante la unión conyugal procrearon hijos o no, así mismo no acompañaron copia certificada del Acta de matrimonio respectiva.
En fecha 16 de Julio de 2025, comparece la Abogada RITA PÉREZ A. I.P.S.A. NRO. 155.685, asistiendo al ciudadano Luis Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.889.853, mediante diligencia consignan copia certificada original del Acta de Matrimonio, así mismo realizaron aclaratoria que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes mediante la unión conyugal.
En fecha 17 de Julio de 2025, vista la diligencia que antecede de fecha 16 de los corrientes mes y año, se dicto auto de Abocamiento de Oficio por la Juez Provisorio Abogada Erlyvanis Cisnero, al conocimiento de la presente causa; en consecuencia se ordena su continuidad.
En fecha 21 de Julio de 2025, Visto el escrito de demanda de Divorcio de Mutuo acuerdo junto con los recaudos anexos del presente expediente, presentada por los ciudadanos RUDDY ESTHER VILORIA PÉREZ y LUIS ARTURO PÉREZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.516.967 y V-13.889.853, se dictó auto de Admisión, en consecuencia se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en esta misma fecha se libró boleta de Notificación respectiva.
En fecha 08 de Agosto de 2025, la Alguacil de este Tribunal VANESA GONZALEZ, mediante diligencia hace constar que hizo entrega de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público Decimo Octava de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que consigna la copia de la Boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 16 de Septiembre del presente año, se recibió las resultas del Fiscal del Ministerio Público Decima Octava, sin nada que objetar.
Verificadas las actas procesales procede esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los ciudadanos RUDDY ESTHER VILORIA PÉREZ y LUIS ARTURO PÉREZ CORONA, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Junio de 2019 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, tal como consta de acta de matrimonio Nro. 183, Tomo I, FOLIO 183, AÑO 2019, aportada en autos. Posteriormente a la celebración del matrimonio fijan su domicilio conyugal Conjunto Residencial Flamboya “D”, Apartamento distinguido Nro. D1, Piso 1, Sector Tazajal, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Indican los demandantes que la relación entre ambos, en un principio fue muy bonita llena de mucho cariño y amor, siendo una pareja estable, se trataban con respeto, existiendo muy buen comunicación conyugal; con el paso del tiempo comenzaron los problemas y discutían incontable veces como parejas, ya no se soportaban, decidiendo separarse en el mes de Febrero del año 2021, hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna, no deseando reanudar la relación.
Finalmente manifiestan las partes actoras que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así mismo, no adquirieron bienes en común con objeto de la partición de los mismos.
Narrados los hechos, resulta necesario examinar la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico. Así el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)
Ahora bien, es imperante citar a continuación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento, en los siguientes términos:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales y no limitarlas a las enumeradas en la norma adjetiva desarrollada.
Así las cosas, el consentimiento de las partes y la consignación del acta de matrimonio será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
A su vez, el demandante deberá cumplir con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.
En el caso de marras los ciudadanos RUDDY ESTHER VILORIA PÉREZ y LUIS ARTURO PÉREZ CORONA basaron su pretensión en la causal de mutuo consentimiento, debido a que por desavenencias presentadas en su relación, se hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de voluntad de divorciarse y la falta de vinculación sentimental, también cumplió con las otras exigencias legales respecto a los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
En este sentido, una vez verificadas las actas procesales se concluye que:
1. Los ciudadanos RUDDY ESTHER VILORIA PÉREZ y LUIS ARTURO PÉREZ CORONA, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Junio de 2019 por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 183, Tomo, I, FOLIO 183, año 2019 de los libros de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2. En relación a la competencia de este tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde no se debaten derechos de menores de edad, por lo cual este tribunal es competente por la materia.
A su vez los demandantes señalan como último domicilio conyugal, el siguiente: Conjunto Residencial Flamboya “D”, Apartamento distinguido Nro. D1, Piso 1, Sector Tazajal, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
3. Por último, debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados: En relación a la notificación del Ministerio Publico, se notificó a la Fiscal Décimo Octava (18°) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien no tuvo nada que objetar en la presente causa. Todo en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil.
Por consiguiente, alegado el mutuo consentimiento y los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio de mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos RUDDY ESTHER VILORIA PÉREZ y LUIS ARTURO PÉREZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.516.967 y V-13.889.853 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio del 2015. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos RUDDY ESTHER VILORIA PÉREZ y LUIS ARTURO PÉREZ CORONA, contraído en fecha 28 de Junio de 2019 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 183, Tomo I, FOLIO 183, año 2019. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los VEINTITRES (23) días del mes de Septiembre de dos mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00am. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 3592
EC/VL/LJ
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