REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de septiembre de 2025
215° y 166°
DEMANDANTE: MARIA CECILIA CONDE DE RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.109.438.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS RAMOS CARRASCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 229.953.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4106.
I
NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2025, inician las presentes actuaciones con motivo de demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, presentada por la ciudadana MARIA CECILIA CONDE DE RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.109.438, actuando como apoderada de la ciudadana JENNIFEER NASCIMENTO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.751.794, asistida por el abogado en ejercicio TOMAS RAMOS CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 229.953, y de este domicilio, recibida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada en fecha 17 de septiembre de 2025.
II
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…YO, MARIA CECILIA CONDE DE RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número v.-7.109.438, correo electrónico: Tycotronic@gmail.com, teléfono: 0414-9427757, actuando en este acto en nombre y representación de mi hija JENIFEER NASCIMENTO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-12.751.794, teléfono: +1 (973) 573-1245, correo electrónico: jenifeercampos@gmail.com, y domiciliada en NEWBARK, NEW JERSEY, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, según consta en poder especial, debidamente otorgado en la ciudad de NEW JERSEY en fecha 25 de abril del 2023 autenticado por la notario público del estado de New Jersey ANGIE RAMIREZ, y debidamente apostillado según la convención de la haya en fecha 1 de Mayo del 2023 bajo el Nro. A849989, debidamente registrado por ante EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA en fecha 30 de Julio 2025, bajo el Nro. 39, Folio 114, TOMO 34, igualmente asistida en este acto por el abogado TOMAS RAMOS CARRASCO, titular de la cedula de identidad: V. 20.513.668, inscrito en el INPREABOGADO Nro.- 229.953, hago la siguiente solicitud de rectificación de partida de nacimiento...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En tal sentido se considera imperativo citarel Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).’’
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.(…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:
´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala)
´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.(Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, la ciudadana JENIFEER NASCIMENTO CAMPOS, otorgó poder a la ciudadana MARIA CECILIA CONDE DE RODRIGUES, antes identificadas, quien no es abogada, por lo cual, no posee la capacidad de postulación, y se precisa la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En tal caso, la ciudadana apoderada MARIA CECILIA CONDE DE RODRIGUES, podría en sede administrativa notarial, sustituir poder en un abogado siempre y cuando que la misma, se encuentre facultado en el poder para eso. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana MARIA CECILIA CONDE DE RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.109.438, actuando como apoderada de la ciudadana JENNIFEER NASCIMENTO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.751.794, asistida por el abogado en ejercicio TOMAS RAMOS CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 229.953, y de este domicilio.
Publíquese, regístresey déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
Exp. N° 4106.-
EC/VL/jamm.-
|