REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 18 de septiembre de 2025
214º y 166º


DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE: GERAMEL ALFONSO QUINTERO ROJAS, venezolano, cedula de identidad N° V-23.428.499.
KENIAN PADRON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 227.005.
DEMANDADA: ANMAR KATHERINE GONZALEZ MORENO, venezolana, cédula de identidad N° V-23.412.261.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº: 4099
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Se inició el presente juicio en fecha 05 de Agosto de 2025, por ante el Tribunal distribuidor JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo de la demanda por REIVINDICACION‚ incoada por el ciudadano GERAMEL ALFONSO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.428.499, asistido de la abogada en ejercicio KENIAN ELIZABETH PADRON SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 227.005, contra la ciudadana ANMAR KATHERINE GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.412.261.

El 06 de Agosto de 2025, se le dio entrada a la demanda.

El 08 de agosto de 2025 se dicto auto despacho saneador.

II

Considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”

Ahora bien, encontrándose quien aquí Juzga en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 39.- Se consideran apreciables en dinero todas las demandas”

Igualmente, es oportuno citar la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, publicada por la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.684 expresa lo siguiente:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”


Ahora bien, entre los requisitos de admisibilidad de la demanda es ineludible omitir el cumplimiento de la cuantía y la citada resolución número 2023-0001, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos, deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sino que además debe expresarse el equivalente al precio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
III

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano GERAMEL ALFONSO QUINTERO ROJAS, contra la ciudadana ANMAR KATHERINE GONZALEZ MORENO, todos supra identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia en PDF.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. VICMARY LAGO
Exp.4099
ECR/VL/Sb