REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de septiembre de 2025
215° y 166°
DEMANDANTE: NORIS ELIZABETH MENDOZA, cedula de identidad V-3.923.222 representada por los ciudadanos EVELIO RAUL VELASQUEZ MENDOZA y EVELIN XIOMARA VELASQUEZ MENDOZA cedulas de identidad V-5.615.449 y V-5.615.448.
ABOGADOS
ASISTENTES:
RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO y MERCEDES SOFIA TOVAR GUZMAN, titulares de las cedulas de identidad V-10.282.195 y V-11.350.229, inscritos en el Inpreabogado Nos. 225.488 y 177.483.
DEMANDADOS: FREDDY ANTONIO MORENO MONROY y KAREN MANOA REYES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.370.452 y V-15.419.215.
EXPEDIENTE Nº
TIPO DE SENTENCIA: 4104
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 13 de agosto de 2025, inician las presentes actuaciones con motivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, presentada por el ciudadano EVELIO RAÚL VELÁSQUEZ MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-5.615.449, actuando como apoderado de la ciudadana NORIS ELIZABETH MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.923.222, asistido por los abogados en ejercicio RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTILLO y MERCEDES SOFÍA TOVAR GUZMÁN inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 225.488 y 177.483 respectivamente, recibida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…Yo, EVELIO RAUL VELASQUEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°V-5.615.449, actuando en este acto como apoderado en nombre y representación de la ciudadana NORIS ELIZABETH MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Divorciada, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Abogado, de este domicilio y titular de la cedula identidad N° V-3.923.222, cualidad o carácter este que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo en fecha dos (02) de Enero de dos mil dieciocho (2018), quedando inserto bajo el N° 11, Tomo I, Folios del 12 al 14…el cual se consigna en este acto en Original y Copia simple…asistido para este acto por los profesionales del derecho, Abogados RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-10.282.195, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo la matricula N° 225.488, correo electrónico: rihcastillo@hotmail.com, teléfonos contacto: Celular: 0414-3806220; y MERCEDES SOFIA TOVAR GUZMAN, de nacionalidad Venezolan, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-11350.229, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo la matricula N° 177.483, correo electrónico: sofiatova115@gmail.com, teléfonos contacto: Celular 0414-4855629…” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).’’
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.(…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:
´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala)
´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.(Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, la ciudadana NORIS ELIZABETH MENDOZA, otorgó poder al ciudadano EVELIO RAUL VELASQUEZ MENDOZA, plenamente identificados, siendo que este último no es abogado, no poseyendo la capacidad de postulación, por lo que mal pudiera ejercer la representación y defensa de los derechos de la demandante. Precisandose entonces, la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana NORIS ELIZABETH MENDOZA, representada por el ciudadano EVELIO RAUL VELASQUEZ MENDOZA actuando como su apoderado, asistido por los abogados en ejercicio RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO y MERCEDES SOFIA TOVAR GUZMAN, todos supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
Exp. N° 4104.-
EC/VL/Sb.-
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