REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de septiembre de 2025
215° y 166°
DEMANDANTE: DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.122.406.
ABOGADAS ASISTENTES: AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA Y MARIANELA GARCIA DIAZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 239.892 y 48.840.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 9898.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de agosto de 2025, inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, presentada por la ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.122.406, asistida por las abogadas en ejercicio AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA Y MARIANELA GARCIA DIAZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 239.892 y 48.840, y de este domicilio, recibida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2025.
II
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…En fecha 31 de Julio del año 2.025, falleció en la Ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera", de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el ciudadano: DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ, venezolano, casado, de 54 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V: 10.858.848; siendo su domicilio y Residencia Actual Casco Central de Guigue, Avenida Principal, Casa S/N, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, y quien en vida fue mi legitimo hijo, hago la aclaratoria que mi difunto hijo no tuvo descendientes alguno, a fin de que nos declaren como Únicos y Universales Herederos del hoy difunto a mí y a mis hijos los ciudadanos EVA MARIA JAYARO QUIROZ, y MARIA ANTONIETA JAYARO QUIROZ (DIFUNTA) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V-12.854.826, N°: V-12.854.827, quien deja a Dos (2) hijos, quien también son herederos, ENYERMARY GABRIELA VENTO JAYARO Y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ JAYARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V-26.019.850 y N°V-31.395.523, tal como se evidencia del Acta de Defunción N°1689, Tomo: VII, Año 2025 que en copia fotostática certificada acompaño marcada con la letra "A"; del contenido de dicha acta se desprende, que los mencionado sut supra y mi persona, somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB -INTESTATO de DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 825 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación
esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad.
No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y
por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste
corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales
consanguíneos…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera necesario interpretar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional. El Código Civil Venezolano establece un orden sucesoral perentorio y de estricta observancia, es por esto que la ley determina quién tiene prioridad para heredar los bienes de una persona fallecida que no dejó testamento. Este es un proceso que debe ser respetado para garantizar la validez de la sucesión.
Según el orden de sucesión ab intestato establecido en el Código Civil Venezolano, la línea sucesoral se determina por el grado de parentesco. En el supuesto de que el causante (la persona fallecida) no haya dejado testamento, el orden de suceder es taxativo y excluyente.
El artículo 822 del Código Civil establece la primera línea de herederos: los hijos y descendientes. Su derecho es preferente y excluyente sobre cualquier otro familiar, incluyendo a los ascendientes, cónyuge o hermanos. Si existen descendientes, la herencia les corresponde de pleno derecho, y los demás grados de parentesco no tienen ninguna participación en la masa hereditaria.
En el caso de marras, al no haber descendientes, la ley remite al segundo grado de sucesión, que corresponde a los ascendientes. En este caso, la madre del de cujus, ciudadano DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ, anteriormente identificado, es la única ascendiente viva. El artículo 825 del Código Civil es categórico: los ascendientes tienen prelación sobre los hermanos y colaterales. Dicho de otro modo, la madre del de cujus, es la única llamada a suceder en la herencia de su hijo, con exclusión de los hermanos. El hecho de que no haya cónyuge refuerza la posición de la madre como única heredera forzosa, ya que el cónyuge concurriría con los ascendientes en caso de existir.
En consecuencia, el derecho de suceder se le atribuye de manera íntegra a la madre del fallecido. Los hermanos no tienen ningún derecho sobre los bienes, pues su grado de parentesco queda subordinado al de los ascendientes, que es superior. En consecuencia y tomando en consideración a lo anteriormente transcrito, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, incoada por la ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, en su propio nombre y en representación de sus hijos y sobrinos del causante DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ, anteriormente identificados, debe ser declarada inadmisible por este Tribunal, por cuanto la pretensión articulada contraviene con el orden de suceder ab intestato consagrado en el artículo Nro. 825 del Código Civil Venezolano, específicamente en lo atinente a la prelación de los herederos, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud.
Con vista a las causales que motivan la presente declaratoria de inadmisibilidad, este Juzgado hace la salvedad de que la misma se dicta sin detrimento del derecho que asiste a la solicitante ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.122.406, de incoar nuevamente la solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos. En dicho acto, deberá la prenombrada ciudadana, al solicitar su pretensión, respetar el orden de suceder que, de forma taxativa y perentoria, establecen los artículos 822 y siguientes del Código Civil Venezolano, a los fines de que se defiera el derecho de suceder a quienes legalmente les corresponde. ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.122.406, asistida por las abogadas en ejercicio AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA Y MARIANELA GARCIA DIAZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 239.892 y 48.840, y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
Exp. N° 9898.-
EC/VL/jamm.-
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