REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de septiembre de 2025
215° y 166°

DEMANDANTE: AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-4.460.741, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 210.281.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4092.
I
NARRATIVA
En fecha 25 de julio de 2025, inician las presentes actuaciones con motivo de demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, presentada por la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.460.741, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 210.281, y de este domicilio, recibida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2025.

II
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:

“…acudo a usted muy respetuosamente y a los fines de exponer y solicitar: Tengo especial interés en obtener la Rectificación de mi Acta de Nacimiento, Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 55, Folio 028, Tomo I, Año 1965, inscrita en la oficina de Registro Civil Municipio San Diego del Estado Carabobo, que en copia certificada anexo a la presente marcada con la letra “B” de mi Hermano JOEL ELIAS LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-8.845.428, la referida Acta de Nacimiento adolece de un error material e involuntario cometido por el funcionario(a) encargado(a) de efectuar el asiento en el libro de Registro correspondiente y el cual se menciona a continuación: que hoy día veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y cinco, me ha sido presentado un niño varón por: URSULINA DIAZ DE LIRA, cometiéndose error en el nombre de la madre, al omitir su primer nombre MARIA, siendo lo Correcto: que hoy veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y cinco me ha sido presentado un niño varón por: MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA. Por todo lo aquí expuesto y tomando en cuenta los medios probatorios presentados, es por lo que solicito de conformidad con la Ley, ordene la RECTIFICACION de dicha Acta de Nacimiento...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En tal sentido se considera imperativo citarel Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, dispone el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 136:Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio deapoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En el caso de marras, la ciudadanaAIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.460.741, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.210.281, y de este domicilio, pretende la rectificación de su hermano el ciudadano JOEL ELIAS LIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-8.845.428, hecho que asume este Tribunal debido a que dicha pretensión no refleja claridad en el escrito libelar.
Es necesario considerar que la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, no posee la cualidad para actuar en nombre y representación del ciudadano JOEL ELIAS LIRA DIAZ, previamente identificados, conforme lo anteriormente expuesto, siendo esta cualidad necesaria y fundamental para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso.
En este orden, considera este Tribunal necesario analizar lo dispuesto en el Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Artículo 150:Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”. (Cursivas del Tribunal).

Conforme al conjunto de normas previamente analizadas, se puede entender la obligatoriedad que dispone el Código de Procedimiento Civil Venezolano, para actuar en nombre y representación de un ciudadano en un procedimiento judicial, es así que en el caso de marras, la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, pretende actuar en nombre y representación del ciudadano JOEL ELIAS LIRA DIAZ, previamente identificados, en la presente causa con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, sin estar debidamente facultada conforme a derecho.
En virtud de lo antes expuesto, es necesario para esta Juzgadora analizar lo pretendido en la presente demanda de RECTIFICACION DE NACIMIENTO, en el entendido de que la accionante, la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, pretenda la rectificación del acta de nacimiento de su hermano el ciudadano JOEL ELIAS LIRA DIAZ, previamente identificados, sin poseer la facultad debidamente expresa en el mandato.
Para esta Juzgadora es necesario considerar lo transcrito en el Poder Especial adjunto al escrito libelar por la parte actora:
“…Que conferimos PODER ESPECIAL amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, a la ciudadana: AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° V-4460.741, RIF N°V044607413, correo: aideelira52@gmail.com Teléfono: 0414-5856629 y con domicilio en, Municipio San Diego Estado Carabobo, en consecuencia y en ejercicio de este mandato la apoderada queda facultada para que represente nuestros derechos hereditarios, tramite la gestión y verificación ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la presentación de la Declaración Sucesoral de la Sucesión MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA, Cédula de Identidad N° V-1.342.918, fallecida ab intestado en fecha 09 de Julio del 2024, según Acta de Defunción N° 187, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio San Diego Estado Carabobo, verificación de datos, obtención de la solvencia sucesoral y cualquier otra actuación requerida por el organismo, quedando facultada para el retiro de la misma, así como también la representación y administración judicial y extrajudicial respecto a la alícuota parte que nos corresponde como herederos…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Si bien en este caso, consta en el escrito libelar que la accionante está facultada para actuar en nombre y representación del ciudadano JOEL ELIAS LIRA DIAZ, previamente identificado, ésta facultad expresa solamente abarca actos referentes al órgano administrativo donde se tramite la sucesión de la de cujus, así como también la representación de los herederos ante instancias judiciales y extrajudicial, pero esto respecto a la alícuota parte que les corresponde de la sucesión, entendiendo que la pretensión incoada por la accionante no corresponde con dichos actos. En consecuencia y tomando en consideración lo antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 136, 150 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda.ASI SE DECLARA.

III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.460.741, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 210.281. Notifíquese a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a losdieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIAACCIDENTAL
KGIJ

ABG. VICMARY LAGO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KGIJ

ABG. VICMARY LAGO




Exp. N°4092.-
EC/VL/jamm.-