REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE Nro.: 19.729

DEMANDANTE: INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el día 08 de marzo de 1962, modificada en varias oportunidades, siendo la ultima la que consta en acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 01 de junio de 20016, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto del 2016, bajo el Nro. 2, Tomo 172-A-314, de acuerdo a instrumento de representación otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 25 de octubre de 2023, bajo el Nro. 34, Tomo 40, folios 140 al 143, por parte de sus administradores generales ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ DE LARA Y EDUARDO PÉREZ VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.083.216 y V-15.250.133 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: NELSON MORALES PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.003.934, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.625.

DEMANDADO: Compañía MONTACARGAS SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 05 de agosto del 2021, bajo el Nro. 98, Tomo 51, Nro. de expediente 315-95698, con Nro. De R.I.F. J-5011330020, representada por su Presidente ciudadano JOAQUIN PE LEVE CARVOEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.752.716, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)

I
NARRATIVA

Visto el escrito de CONVENIMIENTO que antecede presentado por el abogado NELSON MORALES PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.003.934, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.625, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el día 08 de marzo de 1962, modificada en varias oportunidades, siendo la última la que consta en acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 01 de junio de 20016, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto del 2016, bajo el Nro. 2, Tomo 172-A-314, de acuerdo a instrumento de representación otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 25 de octubre de 2023, bajo el Nro. 34, Tomo 40, folios 140 al 143, por parte de sus administradores generales ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ DE LARA Y EDUARDO PÉREZ VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.083.216 y V-15.250.133 respectivamente,parte demandante, por una parte y por la otrael ciudadano JOAQUIN PE LEVE CARVOEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.752.716, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la Compañía MONTACARGAS SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 05 de agosto del 2021, bajo el Nro. 98, Tomo 51, Nro. de expediente 315-95698, con Nro. De R.I.F. J-5011330020, representada por su Presidente ciudadano JOAQUIN PE LEVE CARVOEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.752.716, de este domicilio, parte demandada en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de dar fin al presente litigio, ambas partes exponen lo siguiente:

(Sic)…“PRIMERO: El demandado conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda que por desalojo en incumplimiento de pago de canones de arrendamiento interpuso el demandante o actor en la presente controversia SEGUNDO: El actor o demandante a partir de la fecha de la firma del presente convenimientoda en arrendamiento el local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado cruce con avenida Naiguatá con n° cívico 109-15 de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Del Estado Carabobo al demandado en su condición de arrendatario.TERCERO: El precio del canon de arrendamiento se ha convenido en celebrar por la cantidad de 60 DOLARES AMERICANOS.
CUARTO: El lapso de duración del presente contrato se ha establecido por dos años.
QUINTO: con el presente convenimiento el actor o demandante desiste del procedimiento aquí instaurado en esta causa y el demandado acepta dicho desistimiento.
SEXTO: Las partes establecen de mutuo acuerdo que en caso de incumplimiento de dos cuotas de arrendamiento consecutivas será motivo suficiente para solicitar al tribunal de la causa el desalojo forzoso.
SEPTIMO: Las partes convienen que al firmar este convenimiento nada se adeudan ni por este concepto ni por otro, excepto el canon de arrendamiento que debe cancelar el deudor demandado en su condición de arrendatario.
OCTAVO: Las partes convienen y así lo aceptan que el contrato de arrendamiento cumplido en la fecha antes señalada, es la prorroga, de mutuo acuerdo que le otorga del demandante al demandado, para entregar el inmueble o local comercial arrendado libre de personas y cosas, y las bienhechurías que pudiera haber construido el demandado pasaran a propiedad del demandante o dueño del local
NOVENO: Con el convenimiento aquí establecido y aceptado en todo y cada una de sus partes por los firmantes, finiquitamos de manera amistosa y armoniosa el juicio de desalojo aquí planteado, y las partes solicitan al tribunal de conformidad con la ley adjetiva procesal civil, que esta sea homologada en su debida oportunidad y se nos expiran dos copias certificadas del auto que las acuerdan y de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que ha de dictar este tribunal.
DECIMO: Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto, y un original que será consignado al tribunal de la causa…” (Cursivas del Tribunal)

II
MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por otra parte, dispone el Artículo 264, ejusdem:

´´Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.

Examinado el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley procesal, y en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el CONVENIMIENTO celebrado; por cuanto la misa no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, es por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Homologación hecha por las partes. Asimismo, tal como fue descrito y acordado en el escrito de transacción, en caso de incumplimiento del acuerdo pactado por la parte demandada, la parte demandante podrá solicitar la ejecución forzosa de dicho acuerdo. YASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derechos supra transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su aprobación al convenimiento efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 19.729
MMM/bc.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ