REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 20.084

DEMANDANTE:FERNANDO ALVES MENDES, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.514.511, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: EVELIN COROMOTO ESCALONA PALACIOS Y YEISY ESTLITA SOSA NIEVES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°284.908 y 239.707 respectivamente.

DEMANDADA:ADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.727.337.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA

En fecha 12 de agosto de 2025, inició el presente procedimiento por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER, presentada por el ciudadano FERNANDO ALVES MENDES, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.514.511, de este domicilio, asistido por las abogadasEVELIN COROMOTO ESCALONA PALACIOS Y YEISY ESTLITA SOSA NIEVES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°284.908 y 239.707 respectivamente contrala ciudadanaADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.727.337,la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro.20.084(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Alega la parte demandante lo siguiente:

“(Sic)…por lo que con todo respeto y acatamiento ocurro, para proceder a explanar lo hecho por los cuales vengo a demandar por cumplimiento de contrato de compra venta… Omissis…”(Cursivas de este Tribunal).

“(Sic)…En consideración a lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana: ADRIANA KARINA GOUVEIA CABRAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.727.337, Teléfono: 0424-422.03.11, para que convenga o ella se condena por el tribunal, y proceda a dar cumplimiento de obligación de hacer… Omissis…”(Cursivas de este Tribunal).
II
MOTIVA

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal que la parte solicitante presentó un confuso, complicado, e incoherente escrito de solicitud, motivo por el cual este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

 “Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, señaló:
“...la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….” (Negrillas de la Sala y Cursivas de este Tribunal)
Visto lo antes expuesto, se observa que la Jurisprudencia patria, sostiene que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda o solicitud, debe ser declarada inadmisible. En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, un problema en el libelo de la solicitud que la hace inadmisible, toda vez que la parte demandante presentó una narrativa confusa e ininteligible, aunado al hecho que solicito dos cosas como lo son el cumplimiento de contrato de compra-venta y cumplimento de obligación de hacer,asimismo, los recaudos anexos como lo es el contrato objeto de controversia y la sentencia que proviene del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fueron consignado en copia simple, cuando lo correcto para la procedencia de la presente demanda es en copia certificada, además que no son legibles para el análisis de los mismos, lo que genera que los documentos aportados no sean suficiente como para lograr análisis jurídico, presupuestado por el legislador, la doctrina, la jurisprudencia y la razón para tramitar un juicio. En este orden de ideas, cabe destacar que, el ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica, en el caso de autos la parte demandante no establece de forma clara y precisa los hechos, la pretensión, como para que el Tribunal y la accionada formen criterio, para la configuración de un proceso y el inicio de una litis, cuya resolución se hará imposible dada la forma como ha sido instaurada la solicitud.
Por todos los razonamientos antes explanados, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda o solicitud, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- y siendo que la inadmisibilidad de la demanda o solicitud, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho; resulta forzosa para esta Juzgadora declarar inadmisible por ininteligible la presente solicitud.Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda deCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER, presentada por el ciudadano FERNANDO ALVES MENDES, asistido por las abogadas EVELIN COROMOTO ESCALONA PALACIOS Y YEISY ESTLITA SOSA NIEVES, contrala ciudadanaADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL,, todos supra identificados.ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 20.084
MMM/bc.-