REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 20.025.
DEMANDANTE: GLORIA MERCEDES COLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.805.716, actuando en su carácter de administradora del condominio EDIFICIO PALLADIUM.
APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH MOLINA LUQUES y LEONARDO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.066.362 y V-9.022.609 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 180.989 y 40.879 en el mismo orden.
DEMANDADO: ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.709.393, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOBRE LA INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8°)
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente incidencia en fecha 16 de junio de 2025, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, cuando el ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.709.393, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OMAR LENIN LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro.250.740, parte demandada de autos; oponen Cuestiones Previas:
Opusieron lo siguiente:
“sic…Primero: documento marcado con la letra "A", consistente de copia de la decisión del Tribunal de primera instancia en función de Control Segundo, donde informa que la denuncia realizada ante el ministerio público reviste carácter penal y declara sin lugar la petición de desestimación, y ordena la investigación penal. Segundo: marcado con la letra "B'", copia de la orden instruida por el juez segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Tercero: y marcado con la letra "C"", Boleta de notificación del Tribunal de primera instancia en función de Control Segundo a Ciudadano Fiscal de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, donde declara sin lugar el petitorio de Desestimación y ordena la apertura de la investigación Penal por los delitos de falsa atestación ante funcionario público, y usurpación de funciones, entre otros hechos vinculados con su actuación como supuesta administradora del Condominio Edificio Palladium. Cuarto: marcado la letra "D", notificación realizada por el Tribunal de primera instancia en función de Control Segundo a la Ciudadana GLORIA MERCEDES COLINA SILVA, la cual aunque no está firmada en esta copia, la misma fue publicada por la ciudadana en cuestión, en instrumento de uso público, como lo es el grupo de Whasapp del condominio el cual está en litigio en este preciso instante, y cuyo capture de pantalla incerto como prueba feaciente, Consignados con la letra G y H, que demuestra que la ciudadana esta notificada y en pleno conocimiento de este proceso que interpongo ante este honorable tribunal, aclarando, que segun sentencia de 019 del 12 de febrero de dos mil venticinco (12-02-2025) los mensajes de texto, voz e imagen, son validos como elementos de prueba y que dicha imagen fue tomada de mi whasapp personal, el cual es parte del grupo publico del whasapp del edificio Palladium, todo esto expuesto es a los fines como prueba documental que sustenta la solicitud de suspensión del proceso civil por prejudicialidad, y solicitar la consecuente suspensión del proceso, conforme al principio de prejudicialidad previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido". también haciendo uso de lo estipulado en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil: La existencia de una Cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto", y el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil: "En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato..."
Petitorio:
Solicito a usted Honorable Juez, muy respetuosamente:

PRIMERO: que se declare con lugar la presente solicitud de suspensión del proceso civil, por existir una cuestión previa, denominada, LITISPENDENCIA, que afecta directamente la resolución del fondo del presente juicio.
SEGUNDO: que se ordene la suspensión del procedimiento civil, hasta tanto se resuelva la investigación penal en curso, conforme al principio de prejudicialidad.
TERCERO: También solicito a este Honorable tribunal, copia certificada de este expediente, el cual será utilizado como elemento de prueba, debido a que en el mismo se demuestra elementos fehacientes para determinar el forjamiento de documentos, ya que los recibos presentados por la demandante, están alterados en su pie de página, cosa que constatamos al corroborar los introducidos en esta demanda con los verdaderamente enviados a los correos de los copropietarios del Edificio Paladium, ejemplo de esto, es el recibo introducido como tal por la demandante, signado con el folio 53, que comparado con el verdadero enviado a los correos con fecha de 29 de diciembre de 2021, y que adjunto con el respectivo captura de pantalla de mi correo en cuestión, marcado "E", y el respectivo recibo descargado marcado con la letra "F", se evidencia inequívocamente el forjamiento de instrumento público y contable y que involucra al patrimonio de todos los propietarios, y que citamos solamente este en particular para no tener que consignar todos los que poseen las mismas irregularidades, pues dichos elementos seran consignados en el expediente penal en cuestion. Es todo ciudadano Juez…
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito de contradicción Opuso lo siguiente:
¨Sic…1. DE LA CONTRADICCIÓN DE LA LITISPENDENCIA. Vista la exposición de la contraparte pasamos a exponer los argumentos por los cuales contradecimos su petitorio señalando y recurriendo primariamente al presupuesto normativo que en la ley adjetiva civil prevé la institución de la litispendencia:
"Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad."
Como puede observarse de la norma transcrita debe tratarse de una misma causa y para este caso como bien lo señala Pedro Alid Zoppi "...el que sea una misma causa viene dado por la identidad total de elementos objetivos o subjetivos" (Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal, Vadell Hermanos Editores, 1989, pág. 77). En el caso sub lite el accionante lo constituye la Comunidad de Copropietarios del CONDOMINIO EDIFICIO PALLADIUM contra el accionado ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, por cobro de Contribución a Gastos
Comunes en materia de Propiedad Horizontal mientras que la presunta causa o investigación en materia penal aparecería entre las vinculadas la ciudadana que funge actualmente como Administradora del condominio Accionante. Ahora ambos procedimientos divergen manifiestamente en el objeto de su conocimiento y causa de pedir, por un lado el cobro de las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en proporción a su modulo de participación y por el otro una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y usurpación de funciones. No existen elementos que nos permitan apreciar identidad entre los objetos de ambos procedimientos y por tanto colegir la extinción de la causa y no la suspensión del proceso como erróneamente indica la contraparte. No existe por tanto coincidencia o semejanza entre el objeto de este litigio con la causa de la acción en la investigación penal; el hecho que sirve de base a la acción civil no es el mismo que ha sido propuesto en la investigación penal y en consecuencia así debe ser declarado por esta Decisora y sin lugar la aludida litispendencia, reafirmando la jurisdicción de este tribunal, así como la competencia para la sustanciación y resolución de la presente causa.
2. DE LA CONTRADICCIÓN DE LA ALEGACION DE PREJUDICIALIDAD. Igualmente refiere en forma somera la contraparte o hace alusión indistinta a la aplicación del "principio de prejudicialidad Al respecto se dice que "una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución establece un presupuesto necesario de la cuestión sometida a juicio". La cuestión prejudicial se corresponde pues, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que origina el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
La extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Politico-Administrativa en Sentencia del 13.05.1999, ratificada en decisión del 01.06.2004, dispuso lo siguiente:
(....) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (...)
En análisis de dicha jurisprudencia para que opere la prejudicialidad debe primero verificarse la existencia de una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso previo interfiera o prejuzgue al segundo; en segundo lugar, que exista un proceso anterior y diferente a aquél en el que se suscita la prejudicialidad del primero y en tercer lugar, que las decisiones a adoptar en dicho proceso precedente vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo, de manera que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo.
En el caso concreto la investigación penal iniciada por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y usurpación de funciones data según el acervo probatorio aportado por el accionado, del año 2023, esto es, anterior a la designación actual de la administradora como tal en la persona de la accionada, no existiendo por lo tanto un cuestionamiento de la legitimidad activa de la representante legal de la accionante y para su actuación en juicio, ni en dicha investigación ni en la presente causa. No se acredita la existencia de una causa penal en la que se estén investigando como delitos, alguno o algunos de los hechos que funden las pretensiones de las partes en el proceso civil. La investigación acerca del hecho por el que se procede en proceso penal no tiene influencia comprobada en la resolución sobre el asunto civil además de no constar acto formal de imputación alguna. No existe sujeción o sumisión que, por razones de lógica y conexión legal, que determinen una prejudicialidad entre el objeto de un procedimiento y otro, de tal importancia que liguen el resultado del segundo al del primero. Hasta ahora este argumento es solo un ardid dilatorio que abusa de la regla en virtud de la cual "lo criminal domina o paraliza a lo civil". La simple calificación jurídico penal de un hecho nada tiene que ver con la calificación civil, de manera que, en rigor, el fallo civil no puede obedecer en cuanto a su tenor de que los hechos subsumidos en la norma civil sea no constitutivos de un eventual delito.
La pretensión civil, cuyo contenido puede ser sumamente heterogéneo, no se cimienta en el delito, sino en el hecho que lo constituye, cuando ese hecho lesione derechos subjetivos privados. Para que la cuestión prejudicial penal constituya un elemento lógico y jurídico, cuya resolución sea imprescindible para la decisión del objeto del proceso civil es necesaria la existencia de un delito que haya de ser fundamento formal de una sentencia civil o tenga en ella influencia evidente y queda comprobado que entre ambos procedimientos no existe sumisión ni interdependencia alguna, que es obligatoriamente, lo que caracteriza a la prejudicialidad.
Finalmente pido que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y declaradas sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, la parte demandada opuso la cuestión previa ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la existencia de un proceso penal pendiente y previo, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean los alegados en la demanda. Señala el artículo 351 que Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8 , 9 ,10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, lo que contempla la referida norma es una presunción Iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como admitido por la accionante las cuestiones no contradichas; y que por lo tanto resulta desvirtúales si del estudio de la circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señala por el oponente.
Ahora bien, el procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel, Así mismo expresa como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que la decisión que surja en ese proceso, tenga efecto en la decisión que se produce en este.
La Jurisprudencia patria, (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre TAPIA. Febrero 2001) con relación a la prejudicialidad ha expuesto una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídica el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de Sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.
Considera esta Juzgadora que tal oposición de esta cuestión previa en el presente caso, atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa que debe reinar en todo proceso, ya que al paralizarse el juicio, no resolvería la problemática dilucidada, ya que si el demandado alega que hay una relación penal, al suspenderse el proceso, con ello la parte demandante no podrá cumplir con la condición o plazo pendiente, por lo tanto no se resolverá controversia alguna y el juicio queda allí paralizado, es por ello que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara lo siguiente:
1) SIN LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta el ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.709.393, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OMAR LENIN LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro.250.740, parte demandada de autos.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ